Dictamen n° 437 de 20 de Diciembre de 2005, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

C-437-2005

20 de diciembre de 2005

Licenciado

William Villalobos Umaña

Presidente de la Junta Directiva Nacional

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio n.° PJDN-176-02, del 28 de junio del 2002, cuya atención se me encomendó el 20 de setiembre último, por medio del cual el entonces Presidente de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, Licenciado Rolando Barrantes Muñóz, nos planteó una consulta relacionada con el pago de dietas a los integrantes de las Juntas Directivas de las sociedades anónimas creadas por el Banco Popular.

I.-

ALCANCES DE LA CONSULTA

Atendiendo la recomendación formulada por la Defensoría de los Habitantes en su oficio n.º DH-359-2002, la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en Sesión Ordinaria n.º 4001, tomó el acuerdo de requerir el criterio de este Despacho respecto de las siguientes interrogantes:

“1- ¿Es procedente el pago de dietas a los integrantes de las Juntas Directivas y fiscales de las Sociedades Anónimas del Banco Popular?

2- ¿Qué órgano fija esas dietas y mediante que acto?

3- ¿Cómo debe calcularse el monto de tales dietas?”.

Al efecto, se nos adjuntó copia de los oficios PCJ-032, 068, 622 y 926, todos de la Consultoría Jurídica del Banco Popular, en los cuales se fija la posición de la entidad sobre el tema que interesa. En el último de los oficios indicados –el cual remite a los anteriores–, el Lic. Humberto Jiménez Sandoval, coordinador de la citada Consultoría, se pronuncia en torno a las distintas interrogantes formuladas señalando que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, es procedente el pago de dietas a los integrantes de las Juntas Directivas y al Fiscal de las Sociedades Anónimas del Banco Popular; que la Asamblea de accionistas es el órgano competente para fijar tales dietas, mediante acto que no necesariamente implica modificación de la escritura constitutiva; y que el cálculo respectivo debe realizarse tomando en cuenta la normativa que rige el tema para las juntas directivas de las entidades públicas y los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

Por su parte, el Lic. Max Alberto Esquivel Faerron, Defensor Adjunto de los Habitantes en ese momento, mediante oficio n.º DH-757-2002, del 16 de agosto del 2002, solicitó a la Procuraduría incorporar a la consulta formulada por el Banco Popular la interrogante de “(…) si los miembros de las juntas directivas de las sociedades anónimas propiedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que a su vez son miembros de la Junta Directiva Nacional, pueden recibir dietas en aquella condición, atendiendo a que en su calidad de directivos nacionales ya son remunerados mediante dietas”.

II.-

CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CONSTITUIDAS CON BASE EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES

La constitución de sociedades por parte de los bancos públicos, dentro de los que se encuentra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, n.º 7732, del 17 de diciembre de 1997. Esa norma dispone lo siguiente:

Artículo 55.-

Constitución de sociedades. El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523 de 7 julio de 1995, según corresponda.

En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico.

El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de contratación administrativa.”

Conforme se puede apreciar, la norma transcrita autoriza a los bancos públicos y al Instituto Nacional de Seguros para constituir sociedades anónimas, al menos en tres supuestos: para operar un puesto de bolsa, una operadora de planes de pensión complementaria y una administradora de fondos de inversión.

La finalidad de la norma en cuestión es, precisamente, la de permitir la creación de personas jurídicas independientes, con el objeto de que los entes públicos propietarios puedan separar parte de su patrimonio, así como la contabilidad respectiva, a efecto de mantener una gestión transparente de recursos, indispensable en los mercados abiertos a la competencia en los que participan tales sociedades (véase sobre este aspecto, entre otros, nuestros dictámenes C-183-99, del 16 de setiembre de 1999 y C-139-2001, del 21 de mayo del 2001).

Ahora bien, la Procuraduría General de la República ha tenido la oportunidad de analizar, en diferentes pronunciamientos, la naturaleza jurídica de las citadas sociedades anónimas, concluyendo que se trata de empresas públicas, dado el carácter público de los fondos con los que son...

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