Dictamen n° 166 de 09 de Agosto de 2010, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

09 de agosto del 2010

C-166-2010

Señor

Luis Álvarez Soto

Viceministro

Ministerio de Economía,

Industria y Comercio

Estimado señor:

Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio VMi-OF-111-10, de 06 de julio del 2010, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico “… sobre la procedencia del pago de la jornada extraordinaria a los funcionarios de la administración pública en puesto de confianza, refiriéndose en forma específica aquellos que laboran con fiscalización superior inmediata, dentro de la Institución, cumpliendo funciones continuas, para dichos efectos…”(Sic)

I.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:

Después de un amplio análisis acerca de la consulta planteada, y a través del Oficio AJ-110-2010, de 1 de julio del 2010, es criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que en virtud del artículo 143 del Código de Trabajo en concordancia con el artículo 58 constitucional, y con total apego al principio de legalidad (Reglamento de Puestos de Confianza Subalternos del Sector Público –Decreto Ejecutivo No. 29141-H) no procede el pago de jornada extraordinaria a los funcionarios de la Administración Pública que ocupen puestos de confianza, salvo por circunstancias excepcionales tuvieran que laborar fuera de la jornada de doce horas, tendrán derecho a una remuneración adicional correspondiente.

II.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPAN PUESTOS DE CONFIANZA:

En relación con el tema de consulta y en tesis de principio, son los artículos 58 constitucional y 139 del Código de Trabajo, los que determinan el reconocimiento del pago de la jornada extraordinaria a los funcionarios de confianza, aún cuando se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo al tenor de lo que dispone el artículo 143 Ibid. Lo anterior, evidentemente, con la previa autorización del órgano jerárquico correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en los siguientes términos:

ARTICULO 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público.”

En efecto, aquellas otras disposiciones, establecen, en su orden:

“Artículo 58:

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”

“ARTICULO 139.-

El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.

No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.

El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.

(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º)”.

“ARTICULO 143.-

Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.

Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).”

Como puede verse, si bien los funcionarios o servidores de confianza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, ciertamente el precitado numeral 143, establece que no estarían obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo cual significa que en el eventual caso de que se les requiera de manera excepcional y temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo, resulta procedente el pago salarial correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58 constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.

En el mismo sentido expuesto, esta Procuraduría ha concluido, que:

“(…)

En conclusión, por ser un derecho constitucionalmente reconocido, si el funcionario excede en sus labores el máximo de la jornada por la que se ha contratado, jornada que en el caso de los servidores de confianza es de doce horas —siempre y cuando ello no responda a la subsanación de errores que le sean imputables− tiene derecho a percibir el pago de las horas extras que haya laborado. “

(Dictamen No. C-331, de 01 de diciembre del 2009. En igual sentido, véase Dictamen No. C-180-2006, de 15 de mayo del 2006)

(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)

Como puede inferirse de lo hasta aquí indicado, los servidores de confianza que deban prestar sus servicios de manera excepcional y temporal fuera del límite de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el citado...

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