Dictamen n° 173 de 22 de Junio de 2009, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

C-173-2009

22 de Junio de 200 9

Señor

Bernardo Portuguez Calderón

Secretario Concejo Municipal

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio sin número, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con una serie de aspectos que refieren, entre otras cosas, a la necesidad de demostrar la existencia de una situación especial previo a la adopción de un acuerdo definitivamente aprobado; alcances del párrafo segundo del artículo 44 del Código Municipal; así como la posibilidad de atacar los acuerdos municipales en vía administrativa por parte de los regidores municipales mediante la interposición -en tal calidad- de un incidente de nulidad.

I.-

CRITERIO DEL ASESOR LEGAL DEL ENTE CONSULTANTE.

Adjunto a la consulta se remitió oficio N° UR-004-2007, donde se expone el criterio legal emitido por la Unidad Resolutora de la Municipalidad de Cartago.

II.-

CRITERIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Esta Procuraduría en ocasiones anteriores se ha pronunciado en relación con varias de las consultas que de seguido se analizarán, razón por la cual nos remitiremos a lo dicho en esas oportunidades cuando así sea necesario.

III.-

SOBRE EL FONDO.

En primer término, se indica que en razón de las varias interrogantes que se plantean en la consulta de estudio, por razones de orden y claridad, se procederá a responderlas de forma separada, salvo que existan varias que puedan ser contestadas de forma conjunta en razón de su evidente conexidad.

“A) ¿Los acuerdos definitivamente aprobados están sujetos a la existencia y demostración de una necesidad especial para su adopción?”

Los acuerdos municipales conocidos como “definitivamente aprobados” están expresamente regulados en el artículo 45 del Código Municipal que al efecto establece:

“Artículo 45.-

Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados.”

Como se puede observar, en dicho numeral únicamente se dispone que para la adopción de dichos acuerdos se necesita una votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo; sin embargo, la excepcionalidad de dichos acuerdos se extrae no sólo por la mayoría que debe intervenir a efectos de adoptarlos en carácter de definitivamente aprobados, sino que dicha condición particular se desprende también de la relación del artículo 45 con los demás cánones del Código Municipal que regulan lo relativo a la toma de estos acuerdos (Capítulo V) concretamente, y en lo que interesa, el artículo 42 de dicho cuerpo legal que contiene la regla general aplicable, según la cual, el Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la pregunta que se plantea en relación con este tipo de acuerdo municipal, resulta necesario analizar los reglamentos internos que hayan emitido los entes municipales, para el caso concreto, la Municipalidad de Cartago.

En ese sentido, realizando una investigación respecto de la normativa interna emitida por ese ente, se observa la existencia de un “Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de Cartago y sus Comisiones [1], publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 4 del 05 de enero del 2006, el cual en su Sección IX regula lo relativo a la toma de acuerdos por parte del Concejo Municipal, estableciendo en primer término que “los acuerdos del Concejo serán tomados por mayoría simple de votos, salvo los casos que de conformidad con la ley, requieran una mayoría diferente”.

Ahora bien, analizado dicho reglamento se observa que existe una disposición expresa que regula específicamente lo relativo a la declaratoria de los acuerdos municipales como definitivamente aprobados. Concretamente, el artículo 49 de dicho cuerpo reglamentario establece:

“(…) Artículo 49.-

Los acuerdos tomados por el Concejo Municipal, quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva en la sesión ordinaria inmediata posterior (…). En casos especiales de urgencia, emergencia o necesidad, el Concejo por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados. Si el acta no se ha presentado para su aprobación, se puede pedir firmeza de un acuerdo, mediante moción de orden, pero debe aprobarse mediante mayoría calificada.(…)” (el original no está destacado)

De esta manera, el artículo transcrito es claro al establecer que la declaratoria de un acuerdo municipal como “definitivamente aprobado” tiene lugar únicamente en “casos especiales de urgencia, emergencia o necesidad” de forma tal que resulta lógico concluir que al tratarse de casos “especiales” –según expresamente lo indica la norma- resulta necesario fundamentar y demostrar la existencia de situaciones de naturaleza urgente o necesaria que ameriten y justifiquen la toma de un acuerdo de este tipo.

Esta situación incluso ya fue analizada por esta Procuraduría en razón de una consulta que fuera presentada precisamente por la misma Municipalidad de Cartago en años anteriores. Concretamente, en relación con este tipo especial de acuerdo –y en lo que interesa-, éste órgano asesor explicó:

“(…) El artículo 45 del Código Municipal supone, para esta Procuraduría General, la atribución de una competencia que busca satisfacer un fin público concreto: facilitar a que el órgano colegiado, en casos que lo ameriten, pueda conceder eficacia inmediata a un acuerdo adoptado. Serán las circunstancias que rodean a cada caso los que aconsejen esa decisión, y precisamente la obligación de la mayoría calificada es señal de que el motivo o justificación que se invoque para ejercitar la competencia de excepción es compartida por la mayoría de los miembros del colegio. Precisamente por su excepcionalidad, consideramos que el legislador no limita a un determinado tipo de asuntos esta atribución, lo cual abona en la necesaria discrecionalidad con que debe contarse con el recurso que se glosa.

(…) Por último, es oportuno advertir que la necesaria conformación de una mayoría calificada para adoptar el acuerdo como definitivamente aprobado es la mejor garantía para determinar si el asunto tiene trascendencia suficiente como para acudir a esta competencia excepcional. En virtud del principio democrático que sustenta el Ordenamiento Jurídico patrio, no sería consecuente que, de antemano, el propio Concejo renuncie o limite el ejercicio de una competencia que es fiel relejo de aquel principio, pues involucra no solo la definición de la importancia de una determinada decisión, sino que obliga a un consenso de los concejales, aspecto de trascendental importancia para el buen funcionamiento de las Municipalidades.(…)” (el original no está destacado) (Dictamen N° C-022-2007 del 31 de enero de 2007)

Por su parte, respecto de esta clase de acuerdo municipal, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal –en adelante IFAM- ha indicado que el mismo refiere a un “ tipo especial de acuerdo” que requiere para ser tomado, de motivos especiales y por una mayoría calificada de la totalidad de los miembros que integran el Concejo, no de los presentes. El acuerdo debe quedar motivado y consignado que el mismo es «definitivamente aprobado». Estos acuerdos se pueden ejecutar inmediatamente y en consecuencia surten todos sus efectos aunque no se hayan incluido todavía en el acta respectiva de esa sesión (…)” [2] (el original no está destacado).

Así las cosas, de lo indicado anteriormente y de lo expresamente regulado por el propio Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de la Municipalidad consultante, se desprende con claridad que efectivamente para la declaratoria de un acuerdo municipal como “definitivamente aprobado” se requiere de la existencia y demostración de una necesidad especial que amerite dicho proceder.

“B) ¿Qué...

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