Dictamen n° 073 de 19 de Abril de 2010, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

C-073-2010

19 de abril de 2010

Señor

Bernardo Portugués Calderón

Secretario del Concejo Municipal

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio sin número de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrito por el entonces Secretario a.i. del Concejo municipal, señor Eduardo Castillo Rojas, por el que nos comunica lo acordado por dicho Concejo en sesión ordinaria celebrada el 1º de diciembre de 2009, acta Nº 275-09, artículo Nº 8, según el cual: “Discutido el informe UR-177-2009 del Abogado de la Unidad Resolutora de fecha 27 de noviembre de 2009 se acuerda por unanimidad elevar el dictamen legal conocido a consulta de la Procuraduría General de la República, en los términos de la consulta original, es decir (sic) si es posible o no que la Administración Activa pueda disponer la continuidad de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo en el supuesto en que –durante el curso de dicho procedimiento o al cabo del mismo- medie una sentencia del órgano superior jerárquico impropio (Tribunal Contencioso Administrativo), que disponga dar por agotada la vía administrativa; es decir, que si –luego de que una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de por agotada la vía administrativa- se puede continuar con el órgano Director que conocía el respectivo asunto en sede administrativa, o bien, si en tal supuesto sería necesario que la Administración Activa tome la decisión de ir o no a una demanda contenciosa administrativa contra los presuntos implicados en el correspondiente caso” .

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta contiene expresa referencia de la opinión de la Asesoría Jurídica respectiva, materializada en el informe UR-177-2009 de 27 de noviembre de 2009; la cual, concluye que “un fallo de esa naturaleza –sea, que resuelve la existencia de quebrantos formales que vician de nulidad absoluta lo actuado por el concejo a partir de un informe final aprobado por el Concejo y emitido por un órgano director-, no se está pronunciando por el fondo precisamente porque la entidad de los quebrantos formales es tal que sea (sic) hace innecesario avocarse (sic) a conocer el fondo del asunto por parte del tribunal”.

I.-

Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y el alcance de nuestro pronunciamiento.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Ahora bien, analizando el objeto de la presente consulta, un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante.

Por un lado, se nos pide valorar si el informe rendido por la asesoría legal es o no conforme a derecho. Y por otro lado, aún cuando en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un caso particular pendiente de resolución en sede administrativa.

Cabe advertir que estas particulares formas de requerir nuestro criterio técnico jurídico han sido consideradas improcedentes, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues en primer término, no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005, C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-147-2007 de 10 de mayo de 2007, C-041-2008 de 8 de febrero de 2008, C-084-2009 de 20 de marzo de 2009, entre otros muchos). Y en segundo lugar, hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio de 2002, C-147-94 de 26 de mayo de 2003, OJ-085-2003 de 6 de junio de 2003, C-317-2004 de 2 de noviembre de 2004 y C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009). En razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida.

No obstante, aún cuando por ello la presente gestión pudiera resultar, en principio, inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos atinentes a lo consultado, lo cierto es que estimamos que podemos hacer importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades en materia atinente .

Por consiguiente, considerando que la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.

Y siendo que el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa, insistimos en que le corresponderá a ésta última aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.

II.-

Precedente administrativo de interés para lo consultado.

Revisados nuestros archivos y especialmente nuestros precedentes administrativos, interesa traer a colación el dictamen C-216-2007 de 3 de julio de 2007, mediante el cual se emiten importantes consideraciones jurídicas sobre la naturaleza administrativa –no jurisdiccional- que tiene la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo en su condición de “órgano contralor no jerárquico”, cuando conoce del recurso no jerárquico en materia municipal y el obligado acatamiento de lo resuelto por esa instancia por parte de las autoridades municipales. Si bien gran parte de la normativa en la que se sustenta el citado dictamen ha sido modificada por las reformas introducidas por el Código Procesal Contencioso AdministrativoLey Nº 8508-, ello no tiene mayor incidencia sobre lo dicho y especialmente sobre lo resuelto, pues sigue teniendo vigencia.

En lo que interesa, el citado dictamen C-216-2007 dispone lo siguiente:

“EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO JERARCA IMPROPIO EN MATERIA MUNICIPAL.

Nuestra Constitución Política establece en su artículo 173 que los acuerdos municipales podrán ser objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; o bien, recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Esta norma, por disposición expresa del constituyente, estableció una jerarquía impropia bifásica, en tanto se atribuye a un Tribunal del Poder Judicial el cual no forma parte de la estructura organizacional de las entidades municipales –y quien actúa como órgano administrativo-, la revisión de los acuerdos dictados por estas corporaciones territoriales. Esta competencia jerárquica impropia, derivada de la referida norma constitucional, ha sido asignada al Tribunal Contencioso Administrativo en los artículos 84 a 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), 156 del Código Municipal y en el artículo 6 de la Ley Nº 7274 de 10 de diciembre de 1991, que dispuso:" La Sección Tercera del Tribunal actuará en estos casos como superior jerárquico impropio del órgano que dictó la resolución impugnada y su resolución final sólo agota la vía administrativa, quedando abierta la vía jurisdiccional que corresponda."

Sobre su competencia en esta materia, el Tribunal Contencioso ha manifestado:

La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo cumple, preponderantemente, una función materialmente administrativa, puesto que, se desempeña como contralor administrativo no jerárquico (jerarquía administrativa impropia) de los órganos de la Administración Pública central o descentralizada en los casos en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR