Dictamen n° 073 de 19 de Abril de 2010, de Municipalidad de Cartago
Emisor | Municipalidad de Cartago |
C-073-2010
19 de abril de 2010
Señor
Bernardo Portugués Calderón
Secretario del Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta contiene expresa referencia de la opinión de
I.-
Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y el alcance de nuestro pronunciamiento.El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.
Ahora bien, analizando el objeto de la presente consulta, un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante.
Por un lado, se nos pide valorar si el informe rendido por la asesoría legal es o no conforme a derecho. Y por otro lado, aún cuando en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un caso particular pendiente de resolución en sede administrativa.
Cabe advertir que estas particulares formas de requerir nuestro criterio técnico jurídico han sido consideradas improcedentes, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues en primer término, no corresponde a
No obstante, aún cuando por ello la presente gestión pudiera resultar, en principio, inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos atinentes a lo consultado, lo cierto es que estimamos que podemos hacer importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades en materia atinente .
Por consiguiente, considerando que la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de
Y siendo que el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa, insistimos en que le corresponderá a ésta última aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
II.-
Precedente administrativo de interés para lo consultado.Revisados nuestros archivos y especialmente nuestros precedentes administrativos, interesa traer a colación el dictamen C-216-2007 de 3 de julio de 2007, mediante el cual se emiten importantes consideraciones jurídicas sobre la naturaleza administrativa –no jurisdiccional- que tiene la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo en su condición de “órgano contralor no jerárquico”, cuando conoce del recurso no jerárquico en materia municipal y el obligado acatamiento de lo resuelto por esa instancia por parte de las autoridades municipales. Si bien gran parte de la normativa en la que se sustenta el citado dictamen ha sido modificada por las reformas introducidas por el Código Procesal Contencioso Administrativo –Ley Nº 8508-, ello no tiene mayor incidencia sobre lo dicho y especialmente sobre lo resuelto, pues sigue teniendo vigencia.
En lo que interesa, el citado dictamen C-216-2007 dispone lo siguiente:
“EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO JERARCA IMPROPIO EN MATERIA MUNICIPAL.
Nuestra Constitución Política establece en su artículo 173 que los acuerdos municipales podrán ser objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; o bien, recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
Esta norma, por disposición expresa del constituyente, estableció una jerarquía impropia bifásica, en tanto se atribuye a un Tribunal del Poder Judicial el cual no forma parte de la estructura organizacional de las entidades municipales –y quien actúa como órgano administrativo-, la revisión de los acuerdos dictados por estas corporaciones territoriales. Esta competencia jerárquica impropia, derivada de la referida norma constitucional, ha sido asignada al Tribunal Contencioso Administrativo en los artículos
Sobre su competencia en esta materia, el Tribunal Contencioso ha manifestado:
“ La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo cumple, preponderantemente, una función materialmente administrativa, puesto que, se desempeña como contralor administrativo no jerárquico (jerarquía administrativa impropia) de los órganos de la Administración Pública central o descentralizada en los casos en que...
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