Dictamen n° 218 de 23 de Agosto de 2002, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-218-2002

23 de agosto de 2002

MSc.

Alberto Trejos

Ministro de Comercio Exterior

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio, DM-0345-02 de 3 de junio anterior, por medio del cual consulta a la Procuraduría en relación con el régimen de certificados de abono tributario.

Señala Ud. que el artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N. 7092 de 21 de abril de 1988, estableció el régimen de los contratos de exportación y que posteriormente el Consejo Nacional de Inversiones emitió una directriz denominada "Normas sobre los beneficios, plazos y condiciones de los Contratos de Exportación". En dichas normas se incluyeron disposiciones transitorias que atribuyeron competencia al Banco Central para recibir las solicitudes de emisión de los CATs y prescribieron sobre los plazos de maduración y prescripción de esos títulos. La disposición de la Ley N. 7257 de 17 de setiembre de 1991, por la cual se disponía la competencia de CEMPRO para analizar la documentación relativa a los CATs y recomendar al Banco Central su emisión no operó en la práctica. El Banco Central contempló dentro del Reglamento para las Operaciones Cambiarias, un trámite específico para las exportaciones que gozan del CAT y ha emitido un instructivo para el trámite de las solicitudes del certificado. Agrega que con fundamento en el Transitorio II de las citas Normas emitidas por el Consejo de Inversiones, se había establecido que cuando la empresa presentara su solicitud de CAT y la autorización correspondiente no se hubiera emitido en los 24 meses siguientes al reintegro de las divisas, el Banco Central consideraba que las divisas se encontraban "vencidas. Los exportadores podían solicitar a PROCOMER la aprobación o autorización para que el Banco emitiera el certificado, previa comprobación de que las divisas habían vencido por inercia de la Administración. No obstante, la Comisión de Zona Franca de PROCOMER tomó el acuerdo de dejar en suspenso las solicitudes planteadas por las empresas hasta tanto no se definiera por la Junta Directiva de PROCOMER cuál era la entidad competente para tramitarlas, lo que se definió en acuerdo de sesión N. 089-2001, en el sentido de que el competente es el Ministerio de Comercio Exterior. Por lo que se ha dejado establecido que las empresas presentan la gestión y documentos a PROCOMER, donde su Gerencia de Operaciones y Asesoría Legal las examinan y emiten un informe. Añade que la posibilidad de que el Ministerio autorice la emisión de los CATs, genera dudas en orden: a) al plazo de 24 meses previsto para solicitar la emisión de los CATs. De esa forma consulta si puede estimarse que el Transitorio II constituye base suficiente para autorizar la emisión de los CATs a las empresas que les transcurrió el plazo de 24 meses previstos por el artículo 66- C de la Ley del Impuesto sobre la Renta; cuál es el órgano competente para recomendar la emisión del certificado bajo esas condiciones. Siendo que el Banco Central es la entidad encargada del trámite de solicitudes de los certificados, se consulta si el Ministerio tiene competencia para autorizar o recomendar al Banco la emisión de certificados de abono tributario cuando la empresa logra demostrar que el trámite no se completó por causas imputables a la Administración. Se tiene duda si ese plazo de 24 meses comprende también el plazo para la emisión del certificado propiamente dicho por parte del Banco Central. Se consulta si en caso de que dicho plazo sólo sea para presentar la solicitud, puede el Banco resolver fuera del plazo de 24 mes

es. Si resuelve negativamente, cuál es el plazo para que el exportador corrija los defectos u omisiones. B) En cuanto al momento a partir del cual corre el plazo de 24 meses para solicitar la emisión de los CATs, se consulta: cuándo se ha producido el "reintegro de las divisas". Si ese plazo puede ser establecido por el Reglamento para las Operaciones Bancarias. C) En cuanto al plazo de prescripción de 24 meses para los CATs, se consulta si se puede diferir el inicio del cómputo del plazo cuando la empresa logre demostrar que medió inercia de la Administración para la emisión del CAT o cuando estuvo suspendida en el disfrute de los beneficios del régimen en virtud del trámite de un procedimiento administrativo. Se consulta si se interrumpe el plazo de prescripción en el momento en que se emite el CAT y comienza a correr a partir de ese momento.

Es criterio de la Asesoría Legal que:

I.-

En punto al plazo de 24 meses previsto para solicitar la emisión de los: El Transitorio II no es el fundamento jurídico para autorizar el trámite de solicitudes de cuando por causas imputables a la Administración transcurre el plazo de 24 meses previsto para ello. Agrega que el Transitorio pretende aclarar que el plazo de maduración contemplado en la Ley N. 7257 se aplicaba a las exportaciones cuyo reintegro de divisas se hiciera a las empresas a partir del 7 de octubre de 1991 y que las divisas que se hubieran producido con anterioridad se continuarían rigiendo por al Ley N. 7092. El Transitorio aclara que el plazo de 24 meses se cuenta a partir de la fecha de maduración del CAT, entre otros aspectos. Se agrega que el Banco Central no tendría competencia para autorizar la tramitación de solicitudes de CATs una vez transcurrido el plazo de 24 meses, cuando se alegue que el plazo se consumió por inercia de la Administración. Considera que como la norma se refiere a la solicitud para otorgar los CATs, puede ser interpretada en el sentido de que el plazo máximo de 24 meses es sólo para la presentar la solicitud de emisión, pero que esa emisión puede realizarla el Banco fuera del plazo de 24 meses. No obstante, el Banco central ha argumentado que las "divisas caducan" a los 24 meses, por lo cual no es posible tramitar las solicitudes de CAT. Esa interpretación del Ente Emisor se considera infundado. Las divisas no caducan, lo que puede verse afectado por el transcurso del tiempo es el derecho a solicitar la emisión del certificado y el derecho a utilizarlo. Estima que el plazo de 24 meses es un plazo de prescripción, sujeto a las normas de este instituto. II.- En punto al momento (reintegro de divisas) a partir del cual corre el plazo de 24 meses para solicitar la emisión de los CATs. Estima que la fecha de ingreso de las divisas es una fecha transcendental en lo que al certificado de abono tributario se refiere, porque a partir de allí se comienza a contar el término para solicitar la emisión de los CATs y el cómputo del plazo para la maduración del certificado. Se hace referencia a un criterio de la Asesoría Legal del Banco Central en orden al concepto de reintegro de las divisas, por el cual se ha entendido que no existe contradicción entre el artículo 66-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 91 de la actual Ley Orgánica del Banco Central. La ausencia de antinomia se debería a que el término reintegro está en función de lo que entienda por tal la Ley Orgánica del banco Central de Costa Rica, ley en la cual se utilizó el término liquidación de divisas. Expresión que significa sea la liquidación de las divisas en alguno de los entes autorizados o la demostración del ingreso de las divisas al país ante el Banco Central por los medios que este determine. Por lo que dicha Asesoría concluye que pueden otorgarse sobre la base de documentación que demuestre y pruebe en forma fehaciente e indubitable la fecha de venta de las divisas en alguno de los entes autorizados o la fecha de ingreso al país de las mismas. Dado ese criterio, estima la Asesoría Legal de COMEX que se presenta el problema en orden al plazo del exportador para vender las divisas o para ingresarlas. Señala que el exportador puede adquirir las divisas y dejarlas en una cuenta a su nombre en el exterior; el exportador puede aducir que no ha recibido las divisas por cuanto sobre la exportación dio créditos a varios años plazo. Una tercera opción se abre al adicionarse al artículo 11 un inciso c). Esta opción es la libre tenencia de las divisas por parte de los exportadores. Ante la libre tenencia, se establece la duda en orden al plazo para vender o liquidar las divisas y si el "año fiscal" se refiere al de las exportaciones o al año fiscal del ingreso o liquidación de las divisas. Se ha sostenido que el año fiscal corresponde a la exportación, porque históricamente se ha exigido para solicitar el CAT a la obligación del exportador de presentar el informe anual de las exportaciones realizadas. En apoyo de esta tesis, agrega la Asesoría que el certificado de abono tributario se creó para fomentar la exportación a terceros mercados de productos no tradicionales, con el propósito de mejorar la balanza de pagos. La idea era que las divisas generadas por las exportaciones ingresaran al país y es ese ingreso lo que justifica el régimen de favor que sustenta el certificado. En criterio de la Asesoría no es aceptable el argumento de que el exportador puede mantener las divisas en cuentas en el exterior o que ha realizado las exportaciones concediendo créditos a plazo, por lo que al no haber recibido las divisas no le corre el plazo de 24 meses. Estima que dicho argumento desvirtúa el espíritu del legislador que crea un incentivo para fomentar exportaciones y propiciar la inversión en proyectos y desarrollos de producción. Si el exportador exporta difiriendo el pago de las exportaciones, estima la Asesoría, que parecería obvio que no requiere del incentivo. Se agrega que si se interpreta que el año fiscal se refiere al ingreso de las divisas se afectaría el principio de certeza jurídica, ya que no se podría determinar a ciencia cierta los montos que debe incluir el Estado dentro de los Presupuestos para atender las consecuencias fiscales derivadas de los certificados. No sería posible conocer de antemano cuáles exportadores pudieron haber vendido a crédito de mediano o largo plazo o cuántos...

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