Dictamen n° 372 de 01 de Noviembre de 2005, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

C-372-2005

1 de noviembre de 2005

Ingeniero

Guillermo Alvarado Herrera

Gerente General

Instituto Costarricense de Turismo

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su atento oficio G-1753-2005 del 19 de setiembre del 2005, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico sobre si los establecimientos denominados "Moteles" se encuentra o no gravados con el impuesto establecido por el articulo 7 de la Ley N°2706 del 2 de diciembre de 1960.

En la consulta planteada, hace Ud. referencia al criterio emitido por esta Procuraduría mediante la Opinión Jurídica OJ-019-2005 del 28 de enero del año 2005, la cual surgió a raíz de una consulta puesta a nuestra consideración por parte de los señores Diputados Federico Malavassi Calvo y Carlos Salazar Ramírez, con respecto al mismo tema. Señala Ud. que la opinión vertida para los señores Diputados no resulta vinculante para el Instituto, pero a la vez, y por el carácter de Administración Tributaria que el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) ostenta en ocasión al impuesto por tratar, se hace necesario contar con el criterio vinculante de la Procuraduría.

Adjunta Ud. el oficio DL-1307-2005 de 5 de septiembre anterior de la Dirección Legal de ese Instituto. En dicho criterio, la Dirección Legal manifiesta que el alojamiento en moteles está sujeto al pago del tributo, según se desprende del voto N° 580-95 de la Sala Constitución. Por lo que se considera que de no aplicar el tributo a los moteles, se estaría creando una discriminación respecto de lo dispuesto en la ley. En cuanto al hecho generador del tributo, considera que el ICT como Administración Tributaria tiene la obligación legal de ejercer el control y la fiscalización necesarias para verificar la recaudación del impuesto en cuestión. En cuanto a este punto, considera que el impuesto del 3% pesa sobre hospedaje. El hecho generador está dado por el uso de la habitación en todos los hoteles, pensiones y establecimientos similares. Verificado ese uso, el sujeto pasivo queda obligado al pago de la obligación tributaria. Agrega que el hecho generador ocurre en el momento en que se da el hospedaje en un hotel, pensión o establecimiento similar, por lo que la naturaleza de éste no es la de un acto jurídico condicionado, que se perfeccionaría cuando se cumpla con el requisito formal de consignar el nombre en el Registro de Huéspedes. Recalca que el hecho generador no es la consignación formal del nombre del huésped en el Registro. Añade que no es aceptable considerar que los moteles no están gravados con el impuesto porque no se benefician con las inversiones que realiza el Estado para la actividad turística. Ello por cuanto se está ante un impuesto y no ante una contribución especial. En cuanto al sujeto pasivo del impuesto, considera que los propietarios y encargados de los moteles deben cumplir con la obligación y deber formal de recaudar el impuesto, por lo que comprobado el incumplimiento son responsables ante el ICT, pues existe una falta de cumplimiento de su deber. En cuanto a la opinión Jurídica OJ -019-2005 considera que si bien no es vinculante para el ICT dada la relevancia que tiene para este Ente el conocer si la actividad de hospedaje ofrecida por los moteles se encuentra gravada o no con el impuesto sobre hospedaje, se acuerda acudir para solicitar el criterio. Considera que la Procuraduría debe conocer el análisis realizado por el ICT. Concluye que en criterio del ICT los moteles son establecimientos cuyo servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre hospedaje; impuesto que pagarían los usuarios y que debe ser recaudado por los propietarios para ser transferido al ICT, independientemente de que su actividad sea reconocida o no por el ICT como turística.

Dada la solicitud del ICT se hace necesario retomar el análisis del hecho generador del impuesto sobre el hospedaje, a efecto de determinar si los moteles están sujetos al mismo.

I.-

UN IMPUESTO SOBRE EL ALOJAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS

Discrepa la Asesoría Jurídica del criterio externado por la Procuraduría respecto de la precisión del hecho generador del impuesto sobre hospedaje. Si bien dicha Asesoría comparte que la obligación de llevar el registro de huéspedes no forma parte del hecho generador, porque es simplemente un deber formal, considera que el hecho generador es el alojamiento en hoteles, pensiones, establecimientos similares como son los de alojamiento ocasional, sin que sea elemento de ese hecho el que el establecimiento sea de carácter turístico. El impuesto se debería pagar en tanto se dé el alojamiento, independientemente de que el establecimiento sea o no turístico.

1.-

La reserva de ley cubre el hecho generador

El principio de reserva de ley en materia tributaria establece que el tributo debe tener su origen en la ley. El articulo 121 inciso 13 de la Constitución Política (desarrollado a nivel legal por el articulo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) reconoce la atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa de establecer los tributos, competencia que implica no solo la creación del tributo en sí mismo, sino también disponer sobre los elementos estructurales esenciales del tributo creado, a saber, hecho generador", base imponible", sujeto pasivo y sujeto activo". La Sala Constitucional se ha encargado de precisar cuál es el alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria al momento de establecer los tributos:

"El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el articulo 121 inciso 13) de la Constitución Política (...) Establecer significa "instituir", también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua (...) Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar, una cierta carga tributaria; o sea, dicho más con amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos". Resolución N° 2947-1994 de las 8:45 del 14 de junio de 1994.

"... Empece a lo transcrito, la Sala se ha pronunciado en favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no así en lo que se refiere a los elementos constitutivos de la obligación tributaria (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del impuesto), en los que sí se da la llamada reserva de ley..." Resolución N° 687-1996 de las 15:18 horas del 7 de febrero de 1996.

De los elementos estructurales esenciales del tributo Impuesto al Hospedaje interesan aquí el hecho generador y el sujeto pasivo, ambos cubiertos por la reserva de ley.

La Ley N° 2706 define los elementos esenciales del impuesto al hospedaje, a saber: el sujeto activo (Instituto Costarricense de Turismo), el sujeto pasivo: los "pasajeros alojados"; la base imponible: el 3% de la suma cobra diariamente por habitación y el hecho generador, por lo que puede considerarse que dicho tributo respeta el principio de reserva de ley. En el mismo orden de ideas, es importante indicar que los establecimientos que prestan el servicio turístico se constituyen como agentes de retención de la obligación tributaria en los términos del articulo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y, por ende, son los encargados de percibir el tributo en un primer momento y retenerlo para hacer la entrega de éste al ICT, en virtud de lo dispuesto en los articulo 7 y 9 de la Ley...

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