Dictamen n° 145 de 19 de Julio de 2010, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

19 de julio, 2010

C-145-2010

Licenciado

César Quirós Mora

Auditor interno

Consejo Seguridad Vial

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto según disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su atento Oficio del 7 de enero del 2010, en el cual se requiere de nuestro criterio en torno al reconocimiento del incentivo denominado reconocimiento por instrucción, a los funcionarios de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Expresamente se solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

1. Si funcionarios de la Dirección General de Policía de Tránsito, que están cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que no realizan funciones policiales y que presten sus servicios a la Escuela Nacional de Capacitación de la Policía de Tránsito ocasionalmente, aún cuando su periodo de trabajo sea superior a un mes, tienen derecho a que se les reconozca el incentivo denominado reconocimiento por instrucción equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, establecido en el artículo N° 92 de la Ley General de Policía N° 7410 y el artículo N° 7 del decreto Ejecutivo N° 34686-MOPT. Reglamento para la Administración de Recursos humanos e incentivos salariales de los funcionarios del Régimen Policial de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

2. En apariencia el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 34686-MOPT, en donde se crea el plus salarial equivalente a un 20% del salario base, tiene su fundamento en el numeral 92 de la Ley N° 7410 que establece el reconocimiento por instrucción, sin embrago, en el texto expreso de la norma (Ley N° 7410) no se indica a los funcionarios de la Policía de Tránsito, por lo que de acuerdo al principio de legalidad no sería procedente el pago, aún cuando el Decreto Ejecutivo N° 34686-MOPT lo establece, pero aún así, sería necesario que la Ley n° 7410 lo autorice expresamente”.

Adjunto se remite el criterio de la Asesoría Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, mediante oficio DE-2009-2724 del 4 de diciembre del 2009, en el que se expresa lo siguiente:

“Según se me indica, cualquier determinación final de pago por parte del Departamento de gestión y Desarrollo Humano en el caso concreto, debía avocarse a la tarea de verificar los presupuestos normativos, de que el servidor involucrado realizó o realiza la labor temporalmente pero en cursos de una duración mínima de un mes calendario y con presencia durante la jornada laboral para tal fin, disponiendo además con preparación especializada para cumplir con tal fin.”

I. SOBRE EL INCENTIVO DE RECONOCIMIENTO POR INSTRUCCIÓN

La Ley General de Policía del 26 de mayo de 1994 en su artículo 90 inciso f señala que los servidores protegidos por el Estatuto Policial tienen derecho a una serie de incentivos salariales previamente reconocidos por ley. Señala la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 90°— Incentivos salariales

Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:

(…)

f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.

Dentro de los incentivos que reconoce la Ley General de Policía, se encuentra el denominado Reconocimiento por instrucción el cual está regulado en el artículo 92 de Ley General de Policía. Señala el artículo en comentario, lo siguiente:

Artículo 92.-

“Reconocimiento por instrucción. Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponderá a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Policía.

Un incentivo similar se les concederá a los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria.

Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de Policía para impartir cursos especializados con una duración mínima de un mes calendario”.

Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 92 actual) .

El incentivo fue creado por la Ley 8096, que es una adición a la Ley General de Policía. El sobresueldo no fue incorporado en el proyecto original de modificación, sino que fue adicionado por una moción presentada a solicitud del entonces Ministro de Seguridad, quien explicó la moción de la siguiente manera:

“LICENCIADO ROGELIO RAMOS MARTÍNEZ:

La razón es muy sencilla. Eso está creado por medio de una norma presupuestaria y tiene una debilidad de orden legal; por eso, la estamos constituyendo claramente en este proyecto de ley.

El segundo párrafo tiene que ver con el incentivo que se les otorgará a los funcionarios de la Fuerza Pública, que tienen capacidad para impartir clases y que les resulte atractivo irse ahí, porque ahora, si se van a dar clases, pierden el riesgo policial. Entonces, tenemos gente valiosa que estaría anuente a dar clases, pero no lo hacen porque les representa una disminución en su salario. Inclusive lo estamos subiendo en un dos por ciento para que les resulte más atractivo irse ahí y que los estudiantes se aprovechen del conocimiento de ellos ( Acta número 72, miércoles 24 de enero del 2001)

La moción fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión, y fue incorporado al texto de la Ley General de Policía, dentro del capítulo de incentivos salariales.

Tal y como se desprende de la redacción dada al artículo 92, el incentivo fue creado únicamente para ser aplicado a los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, por lo que en aplicación del principio de legalidad, la norma no podría ser aplicada a otros cuerpos policiales distintos a los del Ministerio de Seguridad Pública.

En efecto, como ha sido reiterada la posición de este Órgano Asesor, el reconocimiento de sobresueldos dentro de la administración pública está sujeta a la existencia previa de una norma jurídica que autorice su pago, en razón de la sujeción de la Administración al Principio de Legalidad.

Recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”

Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:

El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , a las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil cinco).

Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló, lo siguiente:

“Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta...

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