Dictamen n° 040 de 16 de Marzo de 2010, de Municipalidad de Alajuela

EmisorMunicipalidad de Alajuela

16 de marzo, 2010

C-40-2010

Doctora

Joyce Zürcher Blen

Alcaldesa

Municipalidad de Alajuela

Estimada señora Alcaldesa:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N MA-AEX-869-2009, de fecha 20 de noviembre, y recibido en esta Oficina el día 2 de diciembre, ambas datas del año 2009. Previo a referirnos al tema de su consulta, sírvase aceptar nuestras excusas por la tardanza que ha tenido el trámite, justificado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Objeto de la consulta.

Nos refiere que surge una inquietud derivada de la aplicación de la Ley N° 7509 (Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), específicamente en punto al mecanismo de modificación automática del valor asignado a los bienes. Especialmente de interés lo es el tema de las inmuebles que se gravan en moneda extranjera para los efectos indicados. De suerte tal que se consulte, de manera concreta, lo siguiente:

“En atención a todo lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

1. En aplicación del procedimiento de modificación automática de la base imponible del inmueble, contemplada para los casos de constitución de gravámenes hipotecarios o cédulas hipotecarias en el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, cuando el valor es constituido por el sujeto pasivo en moneda extranjera, por qué motivo no se puede aplicar para la conversión el mismo parámetro que se utiliza para las unidades de desarrollo, de tal forma que se realice cada vez que se genere un movimiento bajo ese supuesto, y que la conversión a moneda local se haga tomando en cuenta el valor o tipo de cambio al momento en que se hace el movimiento de registro.

2. Bajo la hipótesis de modificación automática indicada, a partir de qué momento se debe generar o imputar al contribuyente el cobro de la carga tributaria modificada,

- La fecha de la escritura, acto o contrato en que el contribuyente en forma voluntaria expresó un mayor valor del inmueble.

- La fecha de inscripción en el Registro Nacional del acto o contrato, momento en que adquiere publicidad registral y es oponible a terceros.

- La fecha del registro en la Administración Tributaria Municipal.

3. Cómo puede la Administración Tributaria Municipal mantener una estabilidad en el proceso de conversión de moneda con la volatilidad del mercado cambiario, especialmente en el caso de dólares americanos.”

II. Legislación y antecedentes aplicables.

A los efectos de analizar la figura de la modificación automática de la base imponible bajo la Ley N° 7509, es indispensable tomar en cuenta el artículo 14 de dicho cuerpo legal:

“ARTÍCULO 14.-

Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por:

a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio.

b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.

c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.

d) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley.

e) El fraccionamiento de un inmueble.

f) La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.”

Además, conviene tener presente las siguientes disposiciones que regulan el momento en que la base imponible despliega sus efectos para determinar el impuesto a cancelar:

“ARTÍCULO 9.-

Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.

Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.”

“ARTÍCULO 21.-

Vigencia de modificación de valor. Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel en que sea notificada.”

Por su parte, el Reglamento a la Ley N° 7509 (Decreto Ejecutivo N° 27601 del 12 de enero de 1999), específica el término de rige de las modificaciones automáticas, en el siguiente sentido:

“Artículo 14.—De la modificacion de la base imponible. Toda modificación de valor que afecte la base imponible, será considerada para efecto del cálculo del impuesto, hasta que esté en firme en vía administrativa una vez concluido el proceso de notificación que señala el artículo 32 de este Reglamento, y entrará a regir a partir del uno de enero del año siguiente al que fue notificada. Exceptuando las modificaciones automáticas señaladas en el artículo 21 de este Reglamento, que rigen a partir del uno de enero del año siguiente al que se registran en la administración tributaria.”

Como bien se indica en el criterio jurídico que acompaña a su consulta, esta Procuraduría General tuvo oportunidad de establecer la forma en que la constitución de un gravamen en moneda extranjera debía considerarse a efecto de calcular la modificación automática de la base imponible, en aplicación del artículo 14 supracitado. Así, en dictamen C-442-2005 del 21 de diciembre del 2005, se indicó:

“A. La valoración de los bienes inmuebles

En lo referente al sistema de valuación de los bienes inmuebles para efectos fiscales, la Ley No. 7729 introdujo el concepto de avalúo y valoración de forma clara y precisa, tal y como ya lo señaló esta Procuraduría en el dictamen C-114-99 del 4 de junio de 1999.

El artículo 10 bis de la Ley No. 7509, introducido mediante la Ley No. 7729, dispone:

ARTÍCULO 10 Bis.-

Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.

Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997) ( La negrilla no es del original )

El avalúo es entonces el procedimiento mediante el cual se determina el valor de un bien inmueble, mismo que debe estar reflejado en moneda oficial. Se trata de un procedimiento integrado por los cálculos, razonamientos y operaciones necesarias para determinar el valor del bien que será utilizado por las Municipalidades como base imponible para efectos fiscales. Desde esta perspectiva, el concepto de avalúo corresponde al concepto de valuación, tal y como se analizó en el dictamen C-114-99, entendida como una técnica multidisciplinaria que requiere de diversos conocimientos para establecer de forma aproximada el valor económico de los bienes (Chandías Mario E., Tasación de Inmuebles Urbanos, Librería y Editorial Alcina, Buenos Aires,1974).

Ahora bien, el artículo 10 bis introduce el concepto de valoración como “...toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica”. Es claro, entonces, que el legislador ligó el concepto de valoración -que no es más que la valuación de un bien inmueble- a los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica. Para efectos de la ley, entonces, el concepto de valoración se encuentra intrínsecamente unido a los criterios y metodología establecidos por el Órgano de Normalización Técnica para la valuación o avalúo de los bienes:

“Si el legislador asignó expresamente al Órgano de Normalización Técnica competencia para establecer disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades, así como para suministrar a éstas los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, los factores técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación y descripción de los inmuebles, correspondería entonces a dicho órgano el suministrar a las municipalidades la teoría general acerca de los métodos y procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos, razonamientos y operaciones necesarios para fijar el valor del inmueble... (…)

...para la aplicación de los criterios uniformes emanados del Órgano de Normalización Técnica, el valuador se limita a la identificación de las características individuales de cada terreno, o bien a la identificación del tipo constructivo cuando se trate de la valoración de construcciones, de ahí que se imponga a las entidades municipales la obligación de...

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