Dictamen n° 113 de 16 de Marzo de 2006, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

C-113-2006

16 de marzo de 2006

MBa

Roy Rojas Vargas

Director Ejecutivo

Consejo de Seguridad Vial (COSEVI)

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio sin número de fecha 15 de enero de 2004, recibido el 19 de marzo del mismo año y que nos fuera reasignado recientemente, remitido por su antecesor el MBa Ignacio Sánchez Cantillano; por medio del cual, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial en la sesión 2251-03 de 26 de noviembre de 2003, consulta puntualmente lo siguiente:

1. ¿Está autorizado el Consejo de Seguridad Vial para cancelar el salario a los Técnicos en Administración Vial, no obstante que de acuerdo a su dictamen C-274-2003, no sería su patrono?

2. ¿Afectan o no las competencias dadas en el dictamen C-274-2003 al Consejo de Personal todos los componentes de la relación laboral de los Técnicos en Administración Vial contratados por el Consejo de Seguridad Vial, aún si se condiciona con ello su personificación presupuestaria?

3. ¿Los nombramientos de servidores para laborar como técnicos en administración vial debe (sic) hacerlos el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, sin acto administrativo alguno por parte del Consejo de Seguridad Vial?

4. ¿Igual criterio debe aplicarse respecto de sanciones o rompimientos de la relación laboral?

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría legal, materializada en el oficio AL-1220-2003 de 24 de diciembre de 2003; según la cual:

1. Hasta tanto la contratación de oficiales de tránsito se efectúe tanto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como por el Consejo de Seguridad Vial, las disposiciones de la Ley General de Policía deben adaptarse a esa realidad y no hacerse prevalecer de manera que no se midan las consecuencias. Tómese en cuenta que aproximadamente un 63% de los servidores que laboran en la Dirección General de la Policía de Tránsito son contratados por el Consejo de Seguridad Vial.

2. Las decisiones del Consejo de Personal, solo pueden asumir el carácter de recomendaciones, para respetar la naturaleza jurídica del Consejo de Seguridad Vial, respecto de los servidores contratados por ésta y su carácter de patrono.

3. La personificación presupuestaria del Consejo de Seguridad Vial impide que instancias ajenas a su autonomía como el Consejo de Personal, reivindiquen una soberanía sobre ese particular.

De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Institución.

I.-

Sobre lo consultado.

A efecto de abordar adecuadamente su consulta, desde una perspectiva lógico formal, estimamos conveniente seguir el orden en que fueron formuladas las distintas interrogantes; las cuales serán evacuadas conforme vayamos avanzando en la exposición de nuestro criterio jurídico.

En primer lugar, nos interesa aclarar y reafirmar la naturaleza jurídica del Consejo de Seguridad Vial, pues creemos que la incorrecta apreciación al respecto por parte del órgano consultante, es el origen de todas la interrogantes que se someten ahora a nuestro conocimiento.

Al respecto, este Órgano Asesor ha manifestado en reiteradas ocasiones que el citado Consejo es “un órgano desconcentrado” del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que goza de personalidad jurídica instrumental o presupuestaria (art. 4º de la Ley Nº 6324 de 24 de mayo de 1979); es decir, una personalidad “no plena”, sino de efectos limitados, que a lo sumo le permite cierto grado de independencia funcional -en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria- para administrar y ejecutar con estricto apego a las atribuciones legales que le son propias, el fondo económico que por ley tiene asignado (Dictámenes y Pronunciamientos C-087-88 de 25 de mayo de 1988, C-014-96 de 30 de enero de 1996, C-245-97 de 17 de diciembre de 1997, OJ-009-98 de 11 de febrero de 1998, C-083-2002 de 3 de abril de 2002, C-174-2002 de 4 de julio de 2002, C-222-2002 de 29 de agosto de 2002 y C-274-2003 de 17 de setiembre de 2003); porque casualmente esa personalidad instrumental -no plena- deriva de la titularidad de un patrimonio propio y de un presupuesto separado de la Ley de Presupuesto de la República (Dictamen C-302-2004 de 22 de octubre de 2004), porque sin ella no tendría capacidad jurídica para el manejo y administración de los fondos públicos que tiene asignados, y por los cuales debe responder.

Y hemos insistido en que el Consejo de Seguridad Vial, lejos de ser una instancia ejecutora de las acciones concernientes a la seguridad vial, es “un órgano desconcentrado” del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, conforme a lo dispuesto por el numeral 9º de la Ley de Administración Vial (Nº 6324 de 24 de mayo de 1979), debe limitarse a establecer las orientaciones, prioridades, programas...

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