Dictamen n° 048 de 23 de Febrero de 2012, de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

EmisorInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

23 de febrero de 2012

C-48-2012

Señora

Eugenia Vargas Gurdián

Presidenta Ejecutiva

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° PE-0240-09-2011 del 20 de setiembre de 2011, mediante el cual solicita a este despacho que a partir de lo dispuesto en los numerales 16 y 30 de la Ley Orgánica del INVU, se pronuncie sobre las siguientes preguntas que transcribimos textualmente:

“1.Legalidad de hacer nombramientos ante norma especial expresa que establece incompatibilidades para tales nombramientos.

2. Legalidad de otorgar un permiso sin goce de salario a un funcionario de planta, al amparo del Código de Trabajo, y jurisprudencia administrativa; para ocupar un cargo de confianza, cuando la ley especial contiene limitaciones sobre la capacidad de ser nombrado ante incompatibilidades de ley.

3. Se emita pronunciamiento sobre la responsabilidad que pudiera imputarse a quienes incurran en nombramientos en atención a la ley general, en contraposición a la norma especial. Derechos del nombrado y obligaciones; así como los responsables de dicho nombramiento.

4. Qué responsabilidad compete para el cuerpo asesor legal, cuando haya emitido asesoría inoportuna, improcedente, o contraria a derecho, y ésta haya generado actos administrativos contra legem.”

En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aportó el criterio de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU), el cual acepta esta Procuraduría como base de la admisibilidad de la presente consulta, ante la explicación otorgada por la señora Presidenta Ejecutiva de dicha institución.

I. SOBRE EL ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CONSULTADA

Previamente a entrar a valorar cada una de las preguntas que plantea la consultante, debemos realizar un análisis de la normativa a partir de la cual basa sus cuestionamientos, específicamente lo dispuesto en los numerales 16 y 30 de la Ley Orgánica del INVU.

En primer lugar, el artículo 16 de la ley en cuestión establece un régimen de incompatibilidades para los miembros de la Junta Directiva indicando:

“Artículo 16.-

El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:

a) El miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de cualquier otra Institución Autónoma, excluyendo a la Universidad Nacional, con excepción del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 1813 de 25 de octubre de 1954. Véanse además las observaciones, en la opción 3).

b) El de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la Institución”

Del artículo anterior, se desprende que los directivos del INVU no pueden ser miembros, funcionarios o empleados administrativos a sueldo fijo o que devenguen dietas de las instituciones indicadas en la norma, además tampoco pueden ostentar la condición de Gerente, Subgerente, Auditor o empleado de la Institución.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica en comentario, señala lo siguiente:

“Artículo 30.-

El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 23 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos . Los citados funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Serán inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no cumplen debidamente su cometido. La remoción del Gerente y Subgerente sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.” (El subrayado y la negrita no forman parte del original)

La norma anterior se refiere específicamente a los puestos de Gerente y Subgerente del INVU, pero remite –entre otras cosas- al régimen de incompatibilidades que se establece para los miembros de la Junta Directiva de la institución en el artículo 16 ya citado. Dado ello, por principio el Gerente y el Subgerente tampoco pueden ser miembros, funcionarios o empleados administrativos a sueldo fijo o que devenguen dietas de las instituciones indicadas en la norma, ni ostentar la condición de Auditor o empleado de la Institución, tal como sucede con los miembros de la Junta Directiva.

Ahora bien, debemos señalar que si bien el artículo 30 establece a manera de principio la remisión a los artículos 14 a 23, lo cierto es que también establece que dichas disposiciones se imponen “ en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de sus cargos y el origen de sus nombramientos .”

La norma tiene una redacción muy confusa y crea cierta incerteza sobre la forma de aplicarla, por cuanto obliga a analizar los supuestos establecidos en los artículos 14 a 23 referentes a la Junta Directiva, para determinar si son “racionalmente aplicables” a la figura del Gerente y del Subgerente.

Lo anterior sin embargo, no significa que la frase indicada otorgue la posibilidad de exceptuar en forma general al Gerente y Subgerente de las normas dispuestas en los artículos 14 a 23 de la Ley, sino que las disposiciones ahí contenidas serán obligatorias en cuanto no sean de imposible aplicación dada la naturaleza y...

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