Dictamen n° 301 de 25 de Julio de 2006, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-301-2006

25 de julio de 2006

Señor

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Dirección General de Servicio Civil

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DG-224-2006/7, de fecha 5 de julio de 2006, por medio del cual consulta si a los funcionarios activos de la Dirección General de Servicio Civil se les debe hacer extensivos los alcances del dictamen C-056-2006 de 16 de febrero último –referido a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República-, a efecto de establecer si tienen derecho a obtener una pensión o jubilación del Régimen de Hacienda; esto de conformidad con las Leyes Nºs 6831 (norma 69), 6914 (norma 10), 6963 (norma 36), 7007 y 7302 (Transitorio III).

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, materializada en el oficio AJ-420-2006 de 4 de julio último; según la cual, los servidores activos de la citada Dirección General que ingresaron con anterioridad al 15 de julio de 1992, se encuentran amparados por el Régimen de Hacienda y podrían pensionarse o jubilarse según los requisitos de la Ley Marco -Nº 7302-. En todo caso recomienda elevar formal consulta a la Procuraduría General de la República.

I.-

Consideraciones previas.

Haciendo abstracción del tema en consulta, abordándolo así de manera genérica, este Despacho estima conveniente facilitarle al órgano consultante una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa como de la judicial –Salas Segunda y Constitucional-, sobre las materias en consulta; esto con la única intención de colaborar en la solución de los problemas planteados.

Conviene en todo caso aclarar que será la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que en cada caso particular determine la procedencia o no de otorgar algún beneficio económico por concepto de pensión o jubilación de los regímenes contributivos especiales con cargo al Presupuesto Nacional (arts. 26 y ss. De la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).

II.-

Sobre lo consultado.

Conviene señalar que el punto en consulta ha sido abordado y resuelto, de manera abstracta y categórica, por este órgano superior consultivo, especialmente en lo referido a los alcances de la norma 36 de la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963 de 31 de julio de 1984, por la que se incluyó a los empleados y funcionarios de varias dependencias públicas, incluida la Dirección General de Servicio Civil, así como otras normas atípicas que fueron declaradas inconstitucionales mediante la resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, de la Sala Constitucional. Nos referimos a los dictámenes C-303-2002, C-265-2004 y especialmente al C-304-2004.

Estimamos conveniente transcribir en lo conducente el dictamen C-304-2004, porque su explicación conjuga adecuadamente el concepto de “derecho de pertenencia” en materia de pensiones y jubilaciones, con el dimensionamiento dispuesto por la resolución Nº 2136-91 del Tribunal Constitucional; así que los criterios allí externados servirán para comprender la situación en la que quedaron los empleados y funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil, que ingresaron a laborar antes del 15 de julio de 1992 –entrada en vigencia de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302)-, respecto al régimen contributivo especial de Hacienda.

En lo que interesa, el dictamen C-304-2004, dispone lo siguiente:

“La Procuraduría General ha sido del criterio de que a los regímenes de pensión complementarias se les aplican los principios desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, referentes al régimen general de pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte y los regímenes públicos sustitutos), con respeto, claro está, de las característica individuales de cada régimen; especialmente en lo relativo al derecho de pensión como "derecho general de pertenencia al régimen", así como en su condición de derecho adquirido, una vez que se cumplen los requisitos de ley para la obtención del derecho (pronunciamientos OJ-139-99 de 22 de noviembre de 1999, C-324-2002 de 3 de diciembre del 2002 y OJ-125-2004 de 7 de octubre...

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