C-086-2001
21 de marzo de 2001
Ingeniero
Gerardo Rudín Arias
Presidente
Refinadora Costarricense de Petróleo
S. A.
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. P-304-2001 de 19 de febrero último, por medio del cual solicita se sirva ratificar el criterio vertido en el dictamen N. C-191-94 de 12 de diciembre de 1994. Agrega Ud. que la consulta se motiva en el hecho de que en una contratación del servicio de cabezal y tanque cisterna para el transporte de combustible gestionado por RECOPE mediante licitación pública, una empresa interpuso un recurso de objeción al cartel de licitación. La Contraloría en su resolución retomó el pronunciamiento de la Procuraduría y declaró sin lugar la objeción al cartel. No obstante, indicó que la Procuraduría debía ratificar los alcances y vigencia de su pronunciamiento como requisito para que se continuara el concurso. Agrega Ud. que el criterio de la Asesoría Legal es que dicho dictamen se mantiene incólume, ya que la nueva normativa resulta compatible con la materia analizada, porque RECOPE no está sujeta al margen de utilidad fijado por la ARESEP para los transportistas, sea que en ese supuesto se trata de un costo interno y no se ha producido la venta del producto.
Adjunta Ud. el oficio N. AL-236-2000 de 25 de enero del año 2000, en el cual se concluye que, conforme señaló el dictamen de la Procuraduría, RECOPE no está sujeta al margen de utilidad fijado por la ARESEP para los transportistas, puesto que en ese supuesto se trata de un costo interno y no se ha producido la venta del producto. Dictamen que, se afirma, resulta compatible con la Ley de la ARESEP.
Por concernir directamente su competencia, mediante oficio ADPb-113-2001 de 1 de marzo del presente año, esta Procuraduría concedió audiencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para que se refiriera a tales puntos.
En el oficio N. 1802 de 5 de marzo siguiente, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos da respuesta a la audiencia. Estima la Autoridad que la normativa bajo la cual se emitió el dictamen N. C-191-94 de cita ha variado sustancialmente con la promulgación de la Ley N. 7593. El artículo 5 de esa ley regula el suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución, de allí que se regule al importador, derivándose la facultad de la Autoridad de fijar el precio plantel. Se regula el suministro de combustible que incluye los derivados de petróleo, destinados al consumidor final. De acuerdo con el artículo 5, inciso d) la ARESEP debe fijar las tarifas de transporte que se emplean para el abastecimiento nacional. Agrega que en la actividad de suministro de combustible para abastecimiento al consumidor final se recurre al transporte terrestre por medio de camiones cisternas dirigidos a las estaciones de servicio. En ese punto, el transporte incluye el margen de comercialización al formar parte de la cadena de distribución. Si el transporte se realiza entre planteles de RECOPE, no existe comercialización, al tratarse del transporte del producto de un punto a otro, no se está frente a una actividad que constituya servicio público, por lo que "no resulta aplicable el margen de comercialización establecido por esta Autoridad Reguladora". La determinación del precio por el contrato de transporte queda librada a la voluntad de las partes, conforme las reglas de la contratación administrativa. Ese costo lo reconoce la ARESEP como un costo de operación propio de RECOPE en lo que a su giro mercantil se refiere, siempre al tenor de los artículos 3, 30, 31 y 31 de la Ley N. 7593.
Como el dictamen se emitió antes de la entrada en vigencia de la Ley de la ARESEP, se debe determinar si es conforme con la regulación que esa Ley establece. En particular, respecto de la potestad de la Autoridad de fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, incluido el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos y su transporte. La ARESEP ha manifestado que no se está en presencia de un servicio calificado por la ley como público. Aspecto que también debe ser dilucidado.
A-. LA COMPETENCIA DELA ARESEP ESTA REFERIDA A DETERMINADOS SERVICIOS PUBLICOS
Afirma la ARESEP que no le corresponde fijar el precio del transporte de combustible entre planteles de RECOPE porque no existe comercialización. Al no estarse ante un servicio público no resulta aplicable el margen de comercialización establecido por la Autoridad.
La competencia de un ente es la medida de los poderes y deberes que el ordenamiento le otorga; comprende entonces el conjunto de poderes conferidas para la satisfacción de los fines públicos que justifican la creación y existencia del ente. En el caso de la Autoridad Reguladora de los Servicios su competencia está enmarcada dentro de la función de regulación, pero no toda regulación sino aquélla referida a determinados servicios públicos.
La Procuraduría se ha ocupado en diversos...