Dictamen n° 107 de 13 de Marzo de 2006, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C-107-2006

13 de marzo de 2006

Señor

Juan Carlos Corrales Salas, MBA.

Subgerente General Corporativo

Banco Nacional

Presente

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio GG-0180-05 del 6 de junio del 2005, mediante el cual solicita criterio de este Órgano Asesor respecto a los siguientes puntos:

Como es sabido, el Banco Nacional posee cajitas de seguridad como un servicio más a disposición de todos sus clientes, y en la actualidad mantiene cierto número de bienes dentro de dichas cajitas que en el transcurso del tiempo no han sido retirados por sus arrendadores; por lo cual nos permitimos plantearle la posibilidad de que el Banco Nacional pueda proceder a rematar dichos artículos (…) Hoy en día, el Banco tienen en sus bóvedas un conjunto significativo de bienes, sin que hayan sido reclamados por sus respectivos dueños, a pesar de haber transcurrido muchos años y en ocasiones décadas y no hemos recibido nunca muestra de interés por los mismos. Sobre este tema en particular realizamos la consulta del caso a nuestra Dirección jurídica, y mediante el oficio DJ 171-03 del 12 de febrero del 2003 (copia adjunta), dicha dependencia nos propone proceder al remate administrativo de dichos bienes, como una forma de solucionar esta situación.”

Se adjunta el criterio legal, en el cual se arriba a las siguientes conclusiones:

Sea que la omisión en el contrato, no ampara un eventual uso abusivo para la contraparte, como podría interpretarse el que el Banco venda los bienes, pero por otro lado, la institución no puede ni debe constituirse en depositario ad perpetuam de los bienes, máxime que en algunos casos, los bienes se mantienen en sus bóvedas por decenas de años.

Ante esa ausencia de normativa, es mejor que se consulte este asunto a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que pueda evaluar, la alternativa que aquí proponemos de efectuar un addendum a los contratos existentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva General, en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 34, inciso 3, de la ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, puede adicionar el actual Reglamento de Cajitas de Seguridad, para que el mismo contemple estas situaciones.”

Previo a pronunciarnos sobre el fondo de lo consultado, le rogamos acepte las excusas pertinentes por el atraso que ha sufrido su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. De los contratos de cajas de seguridad.

Los contratos de cajas de seguridad son definidos en el ámbito nacional, en los siguientes términos:

Los bancos comerciales cuentan con numerosas cajas de diversos tamaños que se alquilan a los clientes para guardar en ellas documentos, joyas, monedas o cualquier otro bien que el cliente desee, siempre y cuando no contravenga la seguridad del banco o pueda causar perjuicios. Para la prestación del servicio se formaliza un contrato que establece los derechos y obligaciones de las partes en cuanto a las condiciones en que se pueda hacer uso de la caja, el precio del alquiler y el plazo.” (Escoto Leiva, Roxana. Banca Comercial, Editorial Universidad estatal a distancia, San José, Costa Rica, 2001, pag. 111.)

Por su parte, respecto al contrato que se suscribe entre el Banco y el cliente, la doctrina ha definido este tipo de contratos como:

(...) el contrato de cajillas de seguridad, es aquel en virtud del cual el Banco se obliga, contra el pago de una remuneración, a poner a disposición de su cliente una caja o cofre para que éste guarde sus bienes, contando con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la inviolabilidad de las casillas y el no acceso al recinto por parte de terceros.” (Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios, su significación en América Latina, Editorial Legis, 5 edición Colombia 2004, pag. 790.)

En nuestro país el contrato de cajitas de seguridad es un contrato atípico, pues a pesar de que es considerado como parte del giro normal de actividades de los bancos, en razón de las condiciones de seguridad que estos poseen y de la demanda del servicio por parte de los clientes, su contenido no se encuentra regulado por ley.

La posibilidad de realizar este tipo de contratos se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N° 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, que establece la autorización para los bancos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR