Dictamen n° 295 de 04 de Diciembre de 2000, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

C-295-2000

San José, 4 de diciembre de 2000

Señor

Enrique Granados Moreno

Ministro

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

Presente

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio DM -773-2000 de 7 de junio del año en curso, en el que plantea una solicitud de reconsideración del dictamen N. C-121-2000 de 31 de mayo anterior. Dicha solicitud fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, por lo que se procedió a convocar a la Asamblea de Procuradores. Dicho órgano, en sesión celebrada el día miércoles 29 de noviembre del año en curso, aprobó el siguiente dictamen preparado por la Licda. Ana Lorena Brenes, Procuradora Administrativa:

I. Antecedentes

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mediante oficio DG. 056-2000 de 31 de enero solicita a este Órgano Asesor que emita el pronunciamiento a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el acuerdo de nombramiento de Subdirector del Museo Nacional del Ing. XXX

Mediante oficio PGR-042-2000 de 1º de febrero del 2000, el Procurador General les indica, en respuesta a la nota que se hizo referencia anteriormente, que de previo a que la Procuraduría rinda el dictamen obligatorio y vinculante que exige el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe la administración activa iniciar el procedimiento administrativo con la participación necesaria del titular del derecho subjetivo que va a resultar afectado con la anulación del acto, y que, en dicho procedimiento y antes de dictar el acto final por parte del Jerarca, es que se debe solicitar nuestra participación dictaminadora. Asimismo, señala que en el presente asunto dicho procedimiento aún no se ha realizado por lo que nos vemos imposibilitados de rendir el dictamen solicitado.

El señor Ministro, en oficio DM 667-2000 de 24 de mayo de este año, nuevamente solicita nuestro dictamen en punto a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor XXX.

Mediante dictamen C-121-2000, cuya reconsideración es objeto del presente estudio, se contesta el citado memorial, concluyéndose que no es posible emitir el dictamen favorable en ese caso debido a que ya transcurrió el plazo de caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor XXX en el cargo de Subdirector del Museo Nacional. La anterior afirmación se realiza con fundamento en los artículos 56, 140 y 173 de la Ley General de la Administración Pública.

Para arribar a tal conclusión se tomaron en cuenta los siguientes elementos:

"En la resolución dictada por el Organo Director, dictada a las once horas del veintitrés de mayo de este año, se estableció, de conformidad con los autos administrativos, que el acto que se pretende anular fue dictado por la Junta Administrativa del Museo Nacional, según acuerdo tomado en la sesión Nº 630 del catorce de marzo de año mil novecientos noventa y seis (Artículo V) y que fue ratificado en la sesión Nº 631 del día veintiocho de ese mismo mes y año (artículo VI). Además, las actas correspondientes a estas sesiones fueron nuevamente aprobadas en la Nº 632, celebrada el veinticinco de abril, también del mismo año (artículo I).

Con fecha 1º de febrero de este año, este Despacho devolvió la solicitud de dictamen (antes tramitada), señalando que no se había realizado el procedimiento administrativo correspondiente y, no obstante, no es hasta el veinticuatro de marzo que se inició el procedimiento echado de menos, diez días después de que había fenecido el plazo de caducidad (desde el 14 de marzo de este año), el cual, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia de este órgano es perentorio."

Las razones que se exponen por parte del señor Ministro para que se valore el reconsiderar el dictamen supra transcrito en lo que interesa, son las siguientes:

"…es criterio de este Despacho que pese a que en efecto, en acuerdo de nombramiento del señor XXX, se efectuó mediante sesión Nº 630 del 14 de marzo de 1996, no fue sino hasta la sesión Nº 631 del 28 de marzo del mismo año, en que la Junta Administrativa del Museo ratificó dicho nombramiento, razón por la que a nuestro juicio, debe ser esa fecha la que sea tomada como punto de partida, para contabilizar la caducidad de la revisión oficiosa por parte de la Administración. Así las cosas, si el nombramiento del señor XXX fue ratificado en la sesión del 28 de marzo de 1996, la Administración gozaba hasta el 28 de marzo del 2000, para revisar dicho nombramiento, aspecto que fue hecho en tiempo, toda vez que mediante resolución de las nueve horas del día 24 de marzo del 2000, notificada el día 28 del mismo mes y año, el órgano director designado para la instrucción del procedimiento ordinario administrativo, sobre la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta existente en dicho nombramiento, resolvió la apertura del citado pronunciamiento.

Considera el suscrito además, que debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública, en el que se indica que las actas serán aprobadas en la siguiente sesión ordinaria, y que previo a esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, salvo que así se acuerde por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano colegiado, lo cual no operó en el caso que nos ocupa. De este modo, es a partir de la firmeza del acuerdo en que este debe surtir sus efectos, quedando condicionada la validez y eficacia del mismo al cumplimiento de lo preceptuado por el indicado numeral."

II. Sobre el cómputo del plazo de cuatro años establecido en el artículo 173

Se considera que para la resolución del presente asunto es necesario precisar cuál es el acto administrativo que impide el acaecimiento del plazo...

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