Dictamen n° 438 de 10 de Diciembre de 2007, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C- 438-2007

10 de diciembre, 2007

Doctor

Sergio Ramírez Acuña

Presidente

Junta de Protección Social de San José

Estimado doctor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° PRES-451-2007 del 16 de octubre del 2007, en los siguientes términos:

I.-

ASUNTO PLANTEADO.

Mediante el oficio antes mencionado, la Junta de Protección Social de San José (en adelante JPSSJ), nos señala lo siguiente:

En cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva que corresponde al número JD-757, artículo VII) inciso 16) de la Sesión No. 34-2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, solicito el dictamen del Organo Procurador, con respecto a la recomendación final externada por el Organo Director del Procedimiento en el Procedimiento Administrativo para determinar si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo artículo III, inciso 1) punto b) de la Sesión 13 del 2002 del 16 de abril del año 2002.”

De igual manera, en el aparte denominado antecedentes del referido oficio, se nos informa que el Órgano Director recomendó en su informe final declarar caduco el procedimiento. Este informe, según se indica, fue recibido en la Junta Directiva en la Sesión N° 23-2006 del 8 de agosto del 2006, acordándose:

“…

ACUERDO JD-315

a) Se da por recibido el informe final del procedimiento administrativo 01-2005-ODE y se acoge la recomendación de la Licda. Marta Esquivel, por lo que se declara caduco el proceso de nulidad por haber transcurrido un plazo superior a los cuatro años desde que se dictó el acto que se pretendía anular. Lo anterior por así estar dispuesto en la jurisprudencia administrativa y judicial en relación al plazo de caducidad. ACUERDO FIRME. (…)” (La negrita es nuestra).

II.-

IMPOSIBILIDAD LEGAL DE EMITIR CRITERIO.

La potestad de la Administración para anular actos declaratorios de derechos sin recurrir al proceso contencioso de lesividad es excepcional, y está limitada a los casos en donde la nulidad, además de absoluta, presente las características de ser evidente y manifiesta, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). De igual manera, dicha potestad anulatoria se encuentra sujeta a la tramitación de un procedimiento ordinario administrativo (artículos 214 a 319 de la LGAP), en el que se respeten las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa del administrado.

Pero también, previo a que la Administración pueda anular el respectivo acto, se establece como una garantía para el administrado la obligación de recabar el dictamen preceptivo de la Procuraduría General de la República o de la Contraloría General de la República. Sobre el particular la Sala Constitucional ha señalado:

A tenor del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de...

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