Dictamen n° 030 de 26 de Enero de 2004, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C-030-2004

26 de enero de 2004

Licenciadas

Andrea Bogantes Rivera y Rebeca Fallas Gómez

Órgano Director del Procedimiento

Departamento de Procedimientos Administrativos

Dirección Jurídica

Ministerio de Justicia y Gracia

S.D.

Estimadas Licenciadas:

Con aprobación del Procurador General Adjunto de la República, mediante la presente nos permitimos referirnos a su oficio D.J. 04-0095, de fecha 14 de enero del presente año, mediante el cual exponen sus razones por las cuales no comparten el criterio emitido por este órgano asesor, mediante el Dictamen C-391-2003, de 12 de diciembre del año 2003, por medio del cual, se devuelve sin el respectivo dictamen afirmativo de ley para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el expediente remitido con ocasión de los actos administrativos que prorrogaron el permiso sin goce de salario que le fuera otorgado al funcionario XXX, para laborar interinamente en el Ministerio de Seguridad Pública.

La disconformidad con dicho dictamen radica en que –según su criterio – el Órgano Director del Procedimiento lo que hizo fue emitir una mera recomendación al superior jerarca de su Ministerio, recomendación que por ser un acto interno, no tiene efectos hacia terceros ni tampoco eficacia, por lo que no es cierto que haya sido tal órgano quien declaró la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.

Asimismo, señalan que el Dictamen C-071-2001 de 5 de abril de 2000 les respalda en su posición en el sentido de que, posterior al dictado de la recomendación por parte del Órgano Director del Procedimiento, y previo al dictado del acto final del procedimiento por parte del superior jerárquico de la institución, el expediente debe ser enviado a la Procuraduría para que se corrobore si existe la nulidad absoluta evidente y manifiesta.

Sobre el reclamo planteado que surge a raíz del Dictamen C-391-2003, procederemos a hacer las siguientes observaciones:

I. IMPOSIBILIDAD DE CONOCER LA RECONSIDERACIÓN SOLICITADA

Mediante jurisprudencia reiterada, este órgano técnico consultivo ha establecido que el dictamen emitido de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dada su misma naturaleza, carece de recurso de reconsideración.

Por lo demás, la solicitud fue planteada el 20 de enero del 2004, no obstante que el dictamen en cuestión había sido notificado el 16 de diciembre de 2003; ello implica que, aún en la hipótesis de que el pronunciamiento cuestionado tuviera el recurso de reconsideración, dicha solicitud habría sido extemporánea. (artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de noviembre de 1982)

No obstante, dada la forma en que se mal interpreten los conceptos contenidos en el dictamen ya relacionado, consideramos que es importante realizar las siguientes consideraciones

II.-

SOBRE EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:

El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece lo siguiente:

"1. Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.

2.-

Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo.

Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía...

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