Dictamen n° 032 de 05 de Febrero de 1999, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-032-1999

San José, 5 de febrero de 1999

Señor

Guillermo Lee Ching

Director General

Dirección General de Servicio Civil

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos resulta grato atender la petición consultiva contenida en su oficio nº 453-98, del pasado 11 de agosto, mediante el cual solicita que este órgano superior consultivo se pronuncie sobre "... la procedencia jurídica de continuar tramitando dispensas de nacionalidad para extranjeros que deseen ocupar cargos amparados al Régimen de Servicio Civil costarricense ... con ocasión del Voto Nº 7072-95 de las once horas quince minutos del 22 de diciembre de 1995 ... de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia".

I. LA CONSULTA PLANTEADA EN SU CONTEXTO NORMATIVO INFRACONSTITUCIONAL:

La posibilidad de los extranjeros de trabajar en nuestro país está sujeta a diversas restricciones establecidas en normas de rango legal y reglamentario, de naturaleza específica o genérica.

Sólo por citar un ejemplo de las primeras, que se establecen para un cargo en particular, señalemos el caso del Procurador General de la República, quien debe ser costarricense por nacimiento (artículo 9º de nuestra Ley Orgánica); en cuanto a las restricciones genéricas, de seguido se examinan las que se derivan de la Ley de Migración y Extranjería ( nº 7033 de 4 de agosto de 1986), la que establecía el artículo 13 del Código de Trabajo y la estipulada en el inciso a) del artículo del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (decreto ejecutivo nº 21 de 14 de diciembre de 1954).

La citada Ley General de Migración y Extranjería restringe a determinadas categorías migratorias esa posibilidad de trabajar lícitamente en nuestro país.

Como principio general, el artículo 70 de esta Ley establece que "los extranjeros con residencia permanente o radicación temporal en el país, habilitados para trabajar según su categoría o subcategoría de ingreso y permanencia, gozarán de la protección de las leyes laborales y sociales pertinentes". El "residente permanente" (quien ingresa al país para permanecer en él en forma definitiva( puede participar en toda tarea, actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, de acuerdo con su categoría de ingreso, con las leyes que reglamentan su ejercicio y la mencionada Ley y su respectivo Reglamento (artículos 35 y 71 de la Ley). A los "radicados temporales" se les permite el desarrollo de tareas asalariadas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, sólo durante el período de permanencia legal y dentro de las actividades autorizadas por la Dirección General (artículo 72).

En cambio, los extranjeros admitidos como no residentes no pueden realizar este tipo de tareas, salvo los casos de artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos y trabajadores migrantes, según autorización de la Dirección General y previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 73).

En cambio, los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país les resulta absulutamente prohibido trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, con o sin relación de dependencia (art. 75)

Finalmente, el mismo cuerpo normativo, en su artículo 92, prohibe a toda persona física o jurídica, pública o privada, proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros ilegales o los que cuenten con residencia legalmente otorgada pero que no están habilitados para el desarrollo de la correspondiente actividad en particular.

El Código de Trabajo, por su parte, establecía topes máximos de contratación de extranjeros por empresa. Veamos:

"ARTICULO 13.-

Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas o disminuídas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva. No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese al país para trabajar en instituciones de beneficencia, de educación u otras de indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente dispuesto.

Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos.

No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.

Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar estas disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato en que se realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el artículo 426 del Código Penal".

Este numeral del Código de Trabajo recientemente fue declarado inconstitucional, mediante sentencia de la Sala Constitucionalnº 616-99 del 29 de enero de 1999. Se aclara que desconocemos el fundamento de tal pronunciamiento, dado que no ha sido aún notificado a la Procuraduría General de la República.

El Estatuto de Servicio Civil, cuerpo normativo que regula las relaciones del Estado con sus funcionarios (en consonancia con lo estipulado en el artículo 191 de la Constitución Política(, establece en su artículo 20 una serie de requisitos para ingresar al Servicio Civil, dentro de los cuales no se hace referencia al criterio de la nacionalidad, y su inciso g) añade "cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y disposiciones legales aplicables".

Por su parte, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil dispone en el artículo 9 inciso a), como requisito adicional a los establecidos en el artículo 20 del Estatuto, "ser costarricense, salvo que por razones técnicas, por falta de candidatos idóneos, la Dirección General previa recomendación del Ministerio correspondiente o jerarca superior de la dependencia, en donde ocurre la vacante, resuelva dispensar de este requisito".

Podrá apreciarse, en relación con el acceso de extranjeros a cargos públicos cubiertos por el régimen estatutario, que el citado reglamento introduce una restricción aún mayor que la recogida en el Código de Trabajo.

Ahora bien, con motivo del recurso de amparo interpuesto por John Rodríguez Morales en contra del Ministerio de Educación Pública y el Departamento Docente de la Dirección General de Servicio Civil, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emite el mencionado voto nº 7072-95, que señala lo siguiente:

"A pesar de que no es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma en la vía de amparo, debe dejarse claro que toda discriminación contra los extranjeros, salvo las relativas a derechos políticos, contradice principios universal y unánimemente consagrados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ... la igualdad de trato a nacionales y extranjeros en materia de trabajo está consagrada no sólo en los instrumentos de Derechos Humanos vigentes o aplicables en Costa Rica, sino que incluso lo está de manera expresa por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº XX [sic] sobre discriminación en el empleo, resultando la norma del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil arriba citada, aún cuando supuestamente tuviera fundamento constitucional, inaplicable a este caso no sólo por su evidente choque con las normas y principios del Derecho de la Constitución que incorpora las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino también que al resultar de un conflicto de normas inmediatamente aplicables (instrumentos de Derecho Internacional y el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil( debe entenderse que los primeros derogan la norma del último en lo que se oponga".

La resolución anterior motiva la consulta de la Dirección General de Servicio Civil, relativa a la procedencia jurídica de continuar tramitando las solicitudes de dispensa del requisito de la nacionalidad, en la inteligencia del indicado precepto del Reglamento; asunto que en realidad comporta definir si en la actualidad el acceso a los cargos públicos cubiertos por el régimen estatutario sigue estando restringido a los costarricenses o si, por el contrario, dicha exigencia no se encuentra vigente.

II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRATO AL EXTRANJERO:

El artículo 19 de nuestra Carta Fundamental estipula que los extranjeros gozan de los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses, "... con las excepciones que esta Constitución y las leyes establecen ..." (el destacado no figura en el original).

Fuera del campo político, entonces, existe una asimilación constitucional entre costarricenses y extranjeros en cuanto al disfrute de tales derechos, aunque la misma puede ser exceptuada por el legislador ordinario. O, como bien lo describe la Sala Constitucional, la norma constitucional "... traduce el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales, su desigualdad en tratándose de derechos políticos y la posibilidad de realizar diferenciaciones mediante el procedimiento para la creación de la Leyformal ..." (voto nº 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998).

La jurisprudencia de ese mismo órgano jurisdiccional ha determinado que dicha potestad legislativa, así como el correlativo margen de discrecionalidad legislativa, son menos...

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