Dictamen n° 010 de 16 de Enero de 2006, de Municipalidad de Upala

EmisorMunicipalidad de Upala

C-010-2006

16 de enero de 2006

Licenciado Vitinio Chacón Paniagua

Auditor Interno

Municipalidad de Upala

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su oficio UAI-26-2005 fechado 19 de octubre del 2005, recibido en este Despacho el día 1° de noviembre siguiente, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los alcances el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y del artículo 27 de su Reglamento, toda vez que, según se indica, su interpretación es que la prohibición establecida en los artículos citados asiste a todos los funcionarios que ostenten puestos de jefaturas en departamentos, áreas, unidades, secciones o dependencias administrativas de la Administración Pública.

I.- OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Resulta importante señalar que el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concede a los auditores internos de la Administración la posibilidad de solicitar directamente el criterio técnico jurídico de este órgano asesor, por lo que resulta conveniente retomar lo señalado por esta Procuraduría General en su dictamen N° C-176-2003 del 13 de junio del 2003, en el cual se indica lo siguiente:

“De conformidad con la reciente reforma sufrida por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), las auditorias internas de los entes y órganos públicos pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en dicho numeral. Sin embargo, lo anterior no es óbice para establecer algunos requisitos que sí deberán cumplir dichos funcionarios públicos para acceder directamente a este Órgano Asesor”.(énfasis agregado).

En consecuencia, no significa que las consultas que plantea el auditor interno no están sujetas a requisitos de admisibilidad, toda vez que la admisibilidad de la gestión del auditor interno es determinada por su propia competencia, y debe satisfacer los intereses públicos. En consecuencia las consultas de los auditores internos, deben reunir los restantes requisitos de admisibilidad que se indican en el artículo 4º de la nuestra Ley Orgánica.

En el presente caso, por ajustarse la consulta de mérito a los mencionados requisitos, procede entrar a rendir el criterio solicitado.

II.-

REGIMEN DE PROHIBICIÓN

Conviene en primer término, transcribir lo que dispone el numeral 14 de la Ley N° 8422 y el artículo 27 del respectivo reglamento [i], cuyos textos señalan:

“Artículo 14.— Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.

“Artículo 27.— Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos –sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales– de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.”

En relación con el punto...

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