- C-136-2000
- San José, 15 de junio del 2000
- Licenciado
- Enrique Rodríguez Morera
- Director Personas Jurídicas
- Registro Nacional
- S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° D.P.J.-196-99, del 26 de mayo de 1999, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con varias dudas e interrogantes surgidas con la promulgación de la Ley de creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la educación física, el deporte y la recreación, n.° 7800 del 29 de mayo de 1998.
Según se indica, la citada Ley crea las denominadas sociedades anónimas deportivas y traslada al Registro de Personas Jurídicas la inscripción de las asociaciones deportivas. No obstante, ese cuerpo normativo contradice, en algunos aspectos, la Ley de Asociaciones, n.° 218 del 8 de agosto de 1939, y presenta ciertas incongruencias y lagunas que, en opinión del consultante, ameritan una interpretación que se ajuste a los procedimientos registrales.
En primer lugar, se nos refiere que la citada Ley, en su Título IV, regula lo relativo a las sociedades anónimas deportivas, estableciendo quiénes pueden constituir ese tipo de entidades. Sin embargo, agrega, no establece cuál o cuáles son las particularidades especiales de ese tipo de sociedades, como por ejemplo, que sus fines sean estrictamente deportivos o alguna forma especial de distribución de utilidades. En razón de lo anterior, considera que existe una omisión en tal sentido, pues de lo contrario esas compañías deberían considerarse como sociedades mercantiles comunes y corrientes, sin que tenga sentido distinguirlas con el calificativo "deportivo" o "deportiva", tal y como dispone la ley.
En segundo término, se señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley en referencia, las asociaciones y federaciones deportivas deben inscribirse en el Registro Nacional, previa calificación del Instituto Costarricense del Deporte (ICODER). Sobre el particular, el consultante considera que podrían presentarse problemas, al encomendarse a dos instituciones del Estado Íal Registro y al ICODER-- el deber de calificar la inscripción de las citadas asociaciones, sobre todo si se toma en consideración que la responsabilidad de la inscripción corresponde sólo a los funcionarios del Registro.
En tercer lugar, se nos indica que de acuerdo con lo establecido en el numeral 55 de la Ley en referencia, en lo no dispuesto en ella, las asociaciones deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones. Sin embargo, entre ambas leyes se presentan las siguientes contradicciones: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, las asociaciones deportivas de primer grado "estarán integradas por un máximo de diez personas mayores de edad", lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Asociaciones y el principio constitucional de libre asociación. Asimismo, al establecer el artículo 52, último párrafo, que las asociaciones de primer grado pueden emplear los términos "Federación", "Liga" o "Unión" Ícon los cuáles se distinguen las asociaciones de segundo grado--, contradice lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Asociaciones que prohibe tal posibilidad.
En cuarto lugar, se señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley en referencia, la constitución, modificación, nombramientos de administradores y disolución de las asociaciones deportivas se harán mediante actas Íconsignadas en formularios suministrados por el ICODER-- , cuyas firmas serán certificadas como auténticas por un Notario Público. Sin embargo, se indica, de conformidad con la Ley de Asociaciones, tales entidades se pueden constituir mediante escritura pública o bien por medio de actas consignadas en papel de oficio. En razón de lo anterior, considera el consultante que el Registro de Asociaciones no puede objetar la inscripción de documentos relacionados con asociaciones deportivas aunque no se consignen en las fórmulas suministradas por el ICODER.
Finalmente, se indica que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 93, inciso a) de la Ley en estudio, el nombre de las asociaciones deportivas deberá ser distinto y no apto de ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita. Tal diferenciación debe ser calificada por el ICODER, previa constancia del Registro que no hay otra asociación inscrita con nombre igual o similar. En opinión del consultante, lo dispuesto en la norma indicada no es procedente toda vez que el Registro no puede garantizar de modo alguno la no utilización de un determinado nombre a persona o entidad alguna, si no es mediante la respectiva solicitud de reserva de nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Notarial y el D.E. n.° 27456-J.
Se nos adjunta el criterio de la Asesoría Legal del Registro Nacional, en el cual se considera, en síntesis, que el problema que se presenta en el caso en estudio es un conflicto de leyes en el tiempo; es decir, la existencia de dos cuerpos normativos (la Ley de creación del ICODER y la Ley de Asociaciones) que regulan la materia de asociaciones deportivas de manera distinta.
Por involucrar aspectos relacionados con su competencia, mediante oficio n.° PGR-PA-023, del 9 de setiembre de 1999, se le confirió audiencia al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), sin que recibiéramos respuesta alguna.
I.-
SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
Mediante la promulgación de la Ley n.° 7800, se pretendió dotar al deporte y la recreación de un marco jurídico moderno, restructurando y fortaleciendo las autoridades administrativas encargadas de promover, apoyar y estimular la práctica individual y colectiva de tales actividades, consideradas de interés público por estar comprometida la salud integral de la población costarricense.
Dentro de las novedades, la citada Ley introduce la posibilidad de constituir sociedades anónimas deportivas. En efecto, en el Título IV, Capítulo Único (artículos 60 y siguientes), se reconoce el derecho de los particulares de constituir sociedades anónimas, a las cuales se deberá agregar, en su nombre o razón social, el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Asimismo, la ley permite que las asociaciones deportivas existentes y debidamente inscritas se transformen en sociedades anónimas deportivas, o constituir este tipo de sociedades con fines instrumentales.
Ahora bien, en opinión de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, la Ley en referencia es omisa en cuanto a establecer particularidades especiales que permitan diferenciar este tipo de sociedades de las mercantiles, puras y simples. Por ejemplo, se cuestiona que la Ley no establece si los fines deben ser estrictamente deportivos o alguna forma especial de distribución de utilidades.
Sobre el particular, la Procuraduría General de la República coincide con el consultante en que, efectivamente, la Ley n.° 7800 no establece particularidades que permitan distinguir este tipo de sociedades de la demás. La única diferencia, como bien se indica, es la de agregar en su razón social el calificativo de "deportiva" o "deportivo":
"(...) Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo".(...)" (Artículo 63, párrafo segundo).
En ese sentido, salvo en la denominación, este tipo de sociedades no se diferencian de las mercantiles comunes y corrientes. Véase que para su constitución se remite a los trámites y requisitos dispuestos en el Código de Comercio (artículo 60, inciso c); y su inscripción deberá realizarse ante la Sección Mercantil del Registro Público (artículo 61).
Y es que esa fue, precisamente, la intención del legislador; es decir, permitir la creación de sociedades cuya finalidad primordial sea la promoción del deporte, pero regidas por el régimen propio de las sociedades mercantiles. Así se desprende del expediente legislativo n.° 12790, bajo el cual se...