Dictamen n° 236 de 07 de Julio de 2008, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Emisor | Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados |
C-236-2008
07 de julio, 2008
Licenciado
Ricardo Sancho Chavarría
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Presente
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“1. Respecto de la prestación del servicio público para abastecimiento poblacional de agua potable y alcantarillados, a excepción de las ASADAS que actúan bajo la figura de la delegación, debe existir, bajo sanción de nulidad absoluta, autorización expresa del ente competente para que sujetos de derecho privado puedan operarlos y administrarlos?
2. Puede ARESEP, pese a no existir reglamentación específica al artículo 5.c, pero si la reglamentación para la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario que se encuentran vigentes (Decretos Ejecutivos No. 3252-9-S-MINAE Reglamento de
3. En caso de que su respuesta anterior fuera positiva, el autorizar
I.-
ANTECEDENTES
A.-
Criterio de
En el oficio n.° DJ-AA-2006-1332 del 06 de marzo del 2006, suscrito por
“1. Visto lo anterior, se puede llegar a concluir al amparo del principio de legalidad que refiriéndose a prestación del servicio público, debe existir autorización expresa del ente competente, la cual tratándose de servicios de abastecimiento de agua potable a la población, así como de los sistemas de alcantarillado sanitario por parte de empresas privadas, corresponde en forma previa, exclusiva y conjunta al AyA, al Ministerio de Salud y al MINAE.
2. Según lo dispone
3. Acorde con la Ley de Aguas No. 276 y el artículo 129 de
4.
5. En lo que respecta al otorgamiento de concesiones para aprovechamiento de recurso hídrico indistintamente de tratarse de agua superficial o subterránea, no existe discrepancia respecto de la competencia que en ese sentido ostenta el Ministerio del Ambiente y Energía, con las excepciones previstas en leyes especiales como ocurre con instituciones como AyA. No obstante, jurídicamente no es plausible por analogía, por interpretación extensiva considerar que el otorgamiento de una concesión de aguas, lleva implícita la prestación de los servicios públicos de agua potable, por lo que no es dable confundir ambos institutos jurídicos.
6. En lo referente a las Sociedades de Usuarios de Aguas se parte como tesis de principio que éstas son personas jurídicas creadas al amparo de la Ley de Aguas, que se rigen por los principios del cooperativismo, y que mediante una concesión que otorga el MINAE permite a sus socios el aprovechamiento colectivo de aguas publicas. Teniendo como fin primordial la construcción de infraestructura para el disfrute de una concesión común, otorgada para riego, producción de hidroelectricidad y otros usos que no constituyan un servicio publico, excluyéndose obviamente de su campo de acción el suministro de agua destinado a consumo humano.
7. Objetivamente no existe sustento legal que legitime a estas sociedades, ni a otras organizaciones privadas no autorizadas por AyA, o por Ley especial para asumir estos servicios públicos, tornándose mas fuerte el criterio de que todo el marco jurídico le asigna a AyA la competencia rectora para garantizar no solo la construcción de sistemas en apego a requerimientos técnicos pre-establecidos, sino que además el servicio publico sea prestado de conformidad con las normas técnicas y legales aprobadas.
8. El hecho de que el Estado haya delegado parte de sus competencias en forma exclusiva en una Institución Autónoma como AyA, tiene una inteligencia claramente percibible, como lo es el normar y estandarizar el aspecto técnico de los sistemas, así como el facilitar y promover el acceso a servicios públicos esenciales sin distingo de usuarios. Caso contrario podría suceder con personas de derecho privado, donde se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos para poder tener acceso a un recurso no solo estratégico para el desarrollo, sino para la salud de las personas.
Los logros en materia de salud pública existentes actualmente, deben su éxito a la existencia de instituciones como AyA, y las ASADAS en razón de que se aplican parámetros para la calidad del agua que deben ser acatados, procurando a la vez un uso racional del recurso.
9. El Estado ha realizado importantes inversiones en materia de acueductos para agua potable de buena calidad, por lo que partiendo del principio de solidaridad que debe existir entre instituciones estatales, así como de lo que dispone
10. Dada la competencia a nivel nacional del Instituto en materia de agua potable y alcantarillado sanitario, de presentarse algún problema por prestación de servicios de esta naturaleza que se encuentre siendo administrado y operado por empresas privadas, la lógica y el ordenamiento jurídico dirigen la solución inmediata a que éstos sean asumidos por AyA, de tal forma que no debe dejarse en manos de algunos grupos de interés el manejo de asuntos de interés nacional, aunado al hecho, ya reiterado de que los sujetos de derecho privado distintos a las ASADAS no se encuentran legitimados para prestar este tipo de servicios.
Finalmente, debe indicarse que lo procedente es que al momento de que el Poder Ejecutivo reglamente el artículo 5 inciso c de
B.-
Criterio de
Mediante oficio n.° ADPb-458-2008 del 06 de febrero del año en curso, este despacho dio audiencia de la presente consulta al Dr. Fernando Herrero Acosta, regulador General. Al respecto, dicho señor, en el oficio n.° 57-RG-2008 del 18 de febrero del 2008, sobre el tema consultado, concluye lo siguiente:
“1. El servicio de acueducto y alcantarillados es un servicio público regulado por la Autoridad Reguladora. Para prestarlo se requiere de concesión, otorgada por el Ente competente para tal efecto.
2. Previo a la vigencia de la Ley 7593, el ente competente...
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