Dictamen n° 234 de 07 de Julio de 2008, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-234-2008

7 de julio, 2008

Señor

Guillermo Quesada Oviedo

Gerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. GG-045/2008 de 20 de mayo del presente año, por medio del cual consulta sobre la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado puedan constituir sociedades anónimas con fundaciones de carácter privado y constituidas en el extranjero, para conceder créditos con recursos de éstas, a favor de una clientela meta que no tiene acceso al sistema bancario formal.

Es criterio de la Asesoría Jurídica de BANCREDITO, oficio N. DJ-1043-2008 de 19 de mayo anterior, que con base en los artículos 61 y 73, inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, las sociedades pueden ser creadas mediante autorización legal, la que corresponde al Banco Central. Considera la Asesoría que esa posibilidad se deriva de la interpretación de los dictámenes de la Procuraduría General N. 063-96 de 3 de mayo de 1996 y C-014-2001 de 19 de enero de 2001. En este último, la Procuraduría ha interpretado el principio de especialidad en el sentido de que si bien los entes públicos no están autorizados para constituir sociedades anónimas, el Banco Central puede autorizar esa constitución con fundamento a los fines y objetivos que de ella se pretende. La sociedad anónima creada por los bancos públicos se rige por el Derecho Comercial y, en concreto, por el derecho del país donde se constituyó y ejerce sus operaciones. Esas sociedades serán encasilladas como empresas públicas cuando el capital social sea dominado, mayoritariamente, por el ente público. Si la mayoría de las acciones perteneciera a una empresa privada, la sociedad se consideraría privada, por lo que el banco no podría participar en ella ni directa ni indirectamente, salvo que la ley lo autorizara. Por lo que el Banco puede constituir una sociedad anónima en forma conjunta con una fundación de carácter privado que tenga como objetivo principal el otorgar créditos con recursos de esa fundación dirigidos a una clientela que no tiene acceso al crédito bajo los parámetros bancarios establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras a la banca formal. Esa clientela se beneficiaria de recursos no subsidiarios a efecto de establecer micros, pequeñas y medianas empresas, para que puedan llegar a tener acceso a la banca comercial, en cuyo caso sus futuros créditos se trasladarían al banco que ostenta la mayoría de las acciones de la sociedad. Agrega que no hay un menoscabo a las prohibiciones y al principio de especialidad porque la sociedad anónima no violentaría la actividad ordinaria de los bancos, ya que su actividad estaría dirigida a una clientela que no califica dentro de los estándares bancarios fijados por la SUGEF, los recursos serían facilitados por la sociedad y no serían captados del público por lo que no existe intermediación financiera, lo que permitiría a corto plazo el desarrollo de un servicio a futuro para el Banco. La sociedad facilitaría al Banco la prestación exclusiva de servicios para la propia entidad bancaria, como es la creación de un nicho e nuevos clientes bancarizables.

Los bancos comerciales del Estado como el Banco Crédito Agrícola deben sujetar su actividad a los principios de legalidad y especialidad. Este principio prohíbe a los bancos participar en empresas no financieras o dirigidas a la prestación de servicios para los bancos. La formación de una sociedad anónima por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, para otorgar créditos con recursos de una fundación privada, se enmarca dentro de las actividades que resultan prohibidas para los bancos comerciales del Estado.

A- LOS BANCOS ESTATALES ESTAN AUTORIZADOS PARA CONSTITUIR EMPRESAS PUBLICAS DENTRO DEL AMBITO DE SU ACTIVIDAD

En virtud de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los bancos del Estado son entidades de Derecho Público. Lo que significa que su organización y parte de su funcionamiento están regidos por el Derecho Público. Por ende, se rigen por el principio de legalidad. Así el ordenamiento jurídico administrativo regula, entre otros aspectos, las operaciones que los bancos estatales pueden realizar y aquéllas que les están prohibidas, sea por su condición de instrumento del poder público, sea en virtud del principio de especialidad que rige la actuación de las empresas públicas.

1. Los bancos estatales se sujetan al principio de especialidad

Las empresas públicas están sujetas al principio de especialidad, de acuerdo con el cual la empresa no es libre para ampliar su dominio de actividad a cualesquiera nuevas actividades que se presenten en el mercado, aun cuando éste le proporcione una mayor rentabilidad. Por el contrario, su política y actividades deben ser encuadradas por el objeto social, tal como resulta de su acto de creación. De modo que no puede diversificar su esfera de acción, salvo que una norma de rango legal se lo permita.

En tratándose de los bancos comerciales, la sujeción del principio de especialidad resulta particularmente de la regulación de las operaciones de crédito e inversión. La Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional regula cuáles operaciones pueden ser realizadas por los bancos y para qué fines. Así, dispone el artículo 61:

“Artículo 61.-

Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:

1) Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.

2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 52 aparte b) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008).

3) Para la financiación de operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.

4) Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean bienes suntuarios.

5) Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado.

Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de los artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6813 de 29 de setiembre de 1982)

6) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.

7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.

8) Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.

9) Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso; y

10) Para financiar empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales.

11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 52 aparte b) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008).

12.-

Realizar operaciones de factoraje. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 52 aparte b) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008).

13.-

Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 52 aparte b) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008).

Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la Institución. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 52 aparte b) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008) .

Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo...

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