Dictamen n° 214 de 03 de Agosto de 2001, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

3 de agosto de 2001

C-214-2001

Señor

Tomás Dueñas

Ministro de Comercio Exterior

S. D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DVI-145-01 de 12 de julio último, por medio del cual el Ministro a. i. de ese Despacho consulta a esta Procuraduría General en relación con el principio de trato nacional contenido en el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos. La consulta se plantea porque existe una duda respecto de la aplicación de dicho principio en frente de lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley N. 7017 de 16 de diciembre de 1985, Ley de Incentivos a la Industria Nacional.

En el oficio de remisión se indica. que el Tratado contiene una norma concreta en el capítulo de la contratación pública, por el cual las partes se obligan a otorgar a los bienes y proveedores de la otra parte un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a sus propios bienes y proveedores; obligación que se ha considerado como incompatible con las estipulaciones del artículo 12 de la Ley N. 7017, por lo que se ha recomendado su no aplicación cuando se trate de comparar bienes de origen mexicano. Se agrega que el Reglamento al artículo 12 de la Ley contiene una regulación por la cual la Administración, al comparar precios entre bienes de origen costarricense y de origen mexicano debe preferir los bienes costarricenses, para lo cual se establecen porcentajes que se suman al precio de los productos de origen mexicano. Disposición que se considera como violatoria al principio del trato nacional. De allí que se consulte si el artículo 12 de la Ley es contrario a las disposiciones del artículo 12.04 del Tratado y cuál debe ser su correcta interpretación y aplicación en los diferentes procedimientos de contratación que promuevan las entidades en el país. Asimismo, consulta si el Reglamento a dicho artículo, Decreto Ejecutivo N. 26076-MP-MEIC de 13 de junio de 1997 y sus reformas, puede considerarse violatorio del Tratado y cuál sería su condición legal en vista de esa conclusión.

Se ha adjuntado el oficio de la Asesoría Legal de ese Despacho DAL-479-01 de 16 de julio del presente año. En dicho oficio se indica que la comparación de las obligaciones derivadas de ambas disposiciones legales determina la existencia de una incompatibilidad entre lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Protección a la Industria Nacional y la obligación que contiene el Tratado, ya que mientras la primera obliga a preferir los bienes de fabricación nacional sobre los bienes de fabricación extranjera, la segunda exige otorgar a los bienes provenientes de México un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes nacionales. Incompatibilidad que se acrecienta en virtud de las regulaciones del Reglamento. Como las disposiciones de los tratados tienen jerarquía superior a las leyes, el efecto jurídico que se produce en el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es el reconocer la incorporación directa de las disposiciones de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno. Por lo que debe prevalecer en su aplicación lo dispuesto en el Tratado. De modo que las disposiciones del artículo 12 de la Ley no resultan aplicables cuando se trata de comparar ofertas en procedimientos de contratación pública de bienes fabricados en Costa Rica y bienes fabricados en México, porque ello implicaría violentar la obligación adquirida por el país. En consecuencia, tampoco resulta aplicable el Reglamento al artículo 12.

De conformidad con lo expuesto procede determinar cuál es el régimen jurídico de los productos y servicios de origen mexicano en el país, así como su aplicación en la contratación administrativa.

A-. EL PRINCIPIO ES LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS BIENES MEXICANOS Y LOS NACIONALES

El Tratado de Libre Comercio con México tiene entre sus objetivos, artículo 2°, el de eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes, así como promover las condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes. Ergo, el comercio entre ambos países debe ser estimulado y diversificado, todo lo cual tendrá incidencia sobre la inversión de un país en el otro. Para que dichos objetivos sean concretizados se requiere que se elimine cualquier disposición que tienda a alterar o restringir el libre comercio y por ende, la competitividad de un producto nacional en el otro país. Desde esa perspectiva, se comprende que, en el tanto en que un país pueda adoptar determinadas medidas para favorecer su producción, se instituye un obstáculo para alcanzar los objetivos de mérito. Por ende, se violenta el Tratado. Sin embargo, ambas Partes se han comprometido a crear procedimientos para aplicar y dar cumplimiento al Tratado, el cual debe ser interpretado y aplicado conforme los objetivos establecidos en el párrafo primero del artículo 1° y en consonancia con los principios del Derecho Internacional.

Para que ese libre comercio se realice no puede haber distinción de trato entre los productos nacionales y los productos de la otra Parte. El principio de Trato Nacional...

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