Dictamen n° 003 de 11 de Enero de 2011, de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

EmisorJunta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

11 de enero, 2011

C-003-2011

MBA Allan Hidalgo Campos

Presidente Ejecutivo

JAPDEVA

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio P.E. 008-2011 de 3 de enero último, por medio del cual consulta “sobre la posible afectación de la Ley 8901 a un determinado proceso estatutario de elecciones de Junta Directiva iniciado con anterioridad a la publicación en La Gaceta de la Ley 8901. Es posible llevar a cabo la elección de nueva junta directiva de un sindicato sin que ello traiga repercusiones de orden legal en el ámbito sindical”.

Señala Ud. que dicho proceso de elecciones se inició previo a la publicación de la Ley y la inscripción de papeletas se cerró antes de dicha publicación pero la elección queda prevista para el 15 o 21 de enero, según se efectúe la Asamblea General Ordinaria en Primera o Segunda Convocatoria.

Mediante oficio N. AL-001—2011-SJ, la Asesoría Jurídica señala que el mandato del artículo 3 de la Ley 8901 no puede ser aplicado en las próximas elecciones de Junta Directiva de SINTRAJAP pues se contrariaría el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de la Ley. Los estatutos de SINTRAJAP, especialmente el artículo 18 establecen que la elección de nueva junta directiva se realizará cada dos años, correspondiendo realizar esta elección el tercer viernes del mes de enero del presente año Este proceso estatutario de elecciones dio inicio de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elecciones Internas con la inscripción de papeletas que aspiran a conformar la nueva junta directiva. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Elecciones Internas, la apertura del período de inscripción de papeletas por el Tribunal de Elecciones Internas será treinta días antes de la fecha de la primera convocatoria a la Asamblea General ordinaria. El proceso se inició con la inscripción de las respectivas papeletas y el tercer viernes de enero corresponde al día 21 de enero, la ley no podría ser aplicada en este proceso de elecciones de SINTRAJAB, proceso que se viene gestando con apego a la legalidad interna y que inicio con anterioridad a la publicación de la Ley.

La reforma al artículo 345 del Código de Trabajo impone un límite al modo de elección de los miembros de las juntas directivas de los sindicatos. Ese límite rige a partir de su vigencia pero no afecta las situaciones jurídicas acontecidas con anterioridad a esa vigencia.

A- EN ORDEN A LA EFICACIA DE LAS NORMAS

La Ley que regula el “ Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, Ley N. 8901 de 18 de noviembre de 2010, rige a partir de su publicación, acaecida en La Gaceta el día 27 de diciembre de 2010, lo que podría llevar a considerar que resulta aplicable a las situaciones contempladas y, por ende, que a partir de su vigencia toda elección de directivas debe responder a lo dispuesto en dicha Ley. Es por ello que corresponde recordar los principios en orden a la eficacia de las normas jurídicas.

Diversas situaciones pueden presentarse en torno a la eficacia temporal de las normas jurídicas: la ley nueva puede regular hechos producidos antes de su entrada en vigor (problema de retroactividad); puede aplicarse a hechos que se produzcan después de su vigencia (irretroactividad) o bien, la ley derogada por otra puede ser aplicada a hechos que se produzcan tras la entrada en vigor de la derogante (ultraactividad).

El texto constitucional prohíbe la primera de estas situaciones en su artículo 34. De allí que sea necesario siempre dilucidar cuándo se está ante una situación de retroactividad. Se afirma al respecto que:

“Se entiende por retroactividad la proyección del ámbito temporal de las normas a hechos o conductas previas a su promulgación”...Esas situaciones pretéritas, a las que se conectan consecuencias jurídicas presentes, puede haberse realizado por entero en el pasado (retroactividad auténtica), o haberse iniciado en el pasado para prolongarse hasta el presente (retroactividad impropia)”. A., PEREZ LUÑO : La Seguridad Jurídica, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1991, p. 91.

En el primer caso: normas que anudan efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, origina un verdadero problema de retroactividad, con violación del artículo 34 constitucional. Es decir, si los efectos ya se consumaron, la nueva norma no puede incidir sobre ellos, pero sí puede incidir sobre efectos en curso de...

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