Dictamen n° 060 de 16 de Febrero de 2006, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

C-060-2006

16 de febrero de 2006

Señor

Guido Sáenz González

Ministro

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

S. O.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a sus oficios D.M.-1816-05 del 7 de noviembre, y D.M.-1827-2005, del nueve de noviembre, ambos del año próximo pasado.

I. Objeto de la consulta

Refiriéndose a los daños ocasionados a un inmueble declarado patrimonio histórico arquitectónico, y de la tramitación que en sede penal se dio a ese asunto, surgen dudas al interno de ese Ministerio en torno a la posibilidad de que se pueda establecer, en sede administrativa, el monto económico que implica la reparación del inmueble. Específicamente, se nos consultan los siguientes extremos:

“1.-

¿Se encuentra legitimado el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de acuerdo con la Ley N. 7555, Ley de Patrimonio Histórico – Arquitectónico, para reclamar daños y perjuicios en sede administrativa contra un particular que causó un daño a un bien patrimonial propiedad de un tercero, en el evento que el daño ocasionado no sea susceptible de ser sancionado penalmente?

2.-

¿Si el daño fue provocado en un bien patrimonial público, podría también el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, accionar en sede administrativa contra los responsables?

3.En caso de existir la posibilidad en ambos supuestos, podría utilizarse alternamente para dicho reclamo la vía judicial con la participación en este caso de la Procuraduría General de la República?

II. Legislación y jurisprudencia de la Sala Constitucional en torno al patrimonio histórico-arquitectónico.

El dictamen de la asesoría jurídica que se acompaña a la consulta versa sobre una situación particular, en la que los daños sufridos por un inmueble incluido en el patrimonio histórico-arquitectónico de nuestro país, sufre una serie de daños a raíz de unas obras civiles que se realizaban en el terreno contiguo. Sin embargo, en sede penal, no se logró determinar responsabilidad alguna del presunto imputado, razón por la cual la duda que surge es si los daños ocasionados podrían ser establecidos, y eventualmente cobrados, directamente en sede administrativa. Además, si también podría discutirse dicha responsabilidad en sede jurisdiccional, con la participación de esta Procuraduría General en su carácter de representante judicial del Estado.

En tesis de la Procuraduría General, es necesario establecer, en primer término, la distinción que se hace entre bienes declarados como parte del patrimonio histórico-arquitectónico en función de su titular, para luego analizar el régimen jurídico especial que se le impone a los propietarios particulares de estos inmuebles. A tal efecto, destacamos las siguientes disposiciones de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica (Ley N° 7555 del 4 de octubre de 1995 y sus reformas):

“ARTICULO 2.-

Patrimonio histórico-arquitectónico

Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley.

Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio histórico-arquitectónico.”

“ARTICULO 7.-

Procedimiento de incorporación

La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente público.

El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.

La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.

La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de la Comisión se entenderá como asentimiento.

El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.

Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitir el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.”

Siendo posible que se declare un inmueble propiedad de un particular como parte de este patrimonio, surgen una serie de limitaciones al derecho de propiedad, que se enlistan de la siguiente manera en la ley:

“ARTICULO 9.-

Obligaciones y derechos

La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:

a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.

b) Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cuando este lo requiera.

c) Permitir el examen y el estudio del bien por parte de investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

d) Permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria del bien.

e) Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación.

f) Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones prescritas en esta ley, cuando el titular del derecho sea un ente público.

g) Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben su contemplación.

h) Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.

i) Suspender el trámite de los permisos de parcelación, edificación o derribo. Si la realización de las obras solicitadas no perjudica el valor histórico ni arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura, previo informe de la Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita los permisos, estos podrán ser concedidos.

j) Para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realizar de oficio la inscripción de los bienes en el registro de bienes de interés histórico-arquitectónico que deberá llevar y gestionar su anotación en el Registro de la Propiedad.

El Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados de interés histórico-arquitectónico.

El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.

Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su conservación y además será congruente con las características propias del inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas costumbres ni el orden público.”

“ARTICULO 18.-

Título ejecutivo

Cuando los propietarios poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de conservación exigidos por la ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su ejecución por cuenta del remiso.

La certificación que emita el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes sobre los costos constituirá título ejecutivo y tendrá prioridad para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el inmueble. Quedan a salvo el caso fortuito y la fuerza mayor.”

Por último, conviene destacar las prescripciones atinentes a las sanciones penales y civiles que se establece en este cuerpo legal en función de los posibles daños ocasionados a los bienes incluidos en el patrimonio:

“ARTICULO 20.-

Prisión

Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.”

“Artículo 21. Multas.

Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:

a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.

b) Quien, prevenido al efecto, no...

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