Dictamen n° 026 de 30 de Enero de 2008, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-026-2008

30 de enero, 2008

Señores

Carlos Fernández Román

Gerente General Banco de Costa Rica

Juan Carlos Corrales

Subgerente General Banco Nacional de Costa Rica

Gregorio Segura

Subgerente General BANCREDITO

Hazle Cepeda Hodson

Gerente General a.i. Banco Popular y Desarrollo Comunal

Estimados señores:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio, sin número, de 22 de octubre de 2007, por medio del cual consultan en relación con los alcances de la resolución N° 1159-2007 de 7:45 hrs. del 31 de agosto de 2007, emitida por la Dirección Nacional de Notariado.

La consulta se interpone por considerar que lo resuelto por la Dirección Nacional de Notariado restringe el ejercicio profesional de los notarios institucionales, limitándolos a ciertos actos y contratos, lo que impediría que se utilicen sus servicios en la actividad ordinaria propia de los consultantes. Se considera que la resolución contraviene el criterio de la Procuraduría General de la República, en oficio N° C-477-2006 de 29 de noviembre de 2006 y el dictamen N° C-016-2007, ya que se incluyen restricciones no previstas expresamente en la Ley y deja vacío de contenido los artículos 67 de la Ley de Contratación Administrativa, 7, inciso b) y 8, párrafo 2do del Código Notarial, contraviniendo los precedentes de la Sala Constitucional sobre el tema. Por lo que consultan si lo resuelto por la Dirección Nacional de Notariado se encuentra dentro de las competencias legales del citado órgano y si las restricciones establecidas se ajustan a lo establecido en los artículos legales antes mencionados.

Adjuntan Uds. el criterio legal de sus respectivas Asesorías Jurídicas, oficio de 22 de octubre del mismo año. Consideran las Asesorías que por medio de dicha resolución se modifica de forma importante la actuación de los notarios institucionales que laboran para las instituciones públicas, particularmente en la actividad bancaria, lo que afectaría la actividad crediticia de esas entidades. Las escrituras relacionadas con la formalización de créditos solo podrán ser autorizadas por los notarios de planta cuando se está en los supuestos del inciso b) del ordinal 7 del Código Notarial, sea que se trate de escrituras relacionadas con fondos de ahorro y préstamo, que funcionen adscritos a la institución para la cual trabajan y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal. Lo que afecta la actuación de los notarios institucionales o de planta en la formalización de créditos, ya que esta forma parte de la actividad ordinaria del banco y que es una actividad compleja, conformada por diversos actos y sujetos, bajo la dirección, asesoría y coordinación de los notarios de planta en la confección e inscripción de los documentos donde se establecen las operaciones de crédito. La Dirección de Notariado no hace mención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Código Notarial, que permite la contratación de notarios institucionales. Las Asesorías transcriben el criterio del Dr. Diego Baudrit Carrillo, sobre el concepto “parte” establecido en el Código Notarial. De acuerdo con dicho criterio, “parte” es la persona física o jurídica que ha concurrido voluntariamente a formar un contrato. Debe tomarse en cuenta el contenido voluntario de una manifestación de voluntad y el ser receptor de los efectos jurídicos del acuerdo. Debe tomarse en cuenta el concepto de terceros, porque un acto o contrato puede tener efectos jurídicos directos sobre otros sujetos que no necesariamente han concurrido a su formación. El artículo 1025 del Código Civil regula el principio de la relatividad de los contratos y marca la estrecha relación entre los conceptos de “parte” y de tercero. Por otra parte, hay contratos que están ligados entre sí, formando un conjunto armónico y orgánico, como en el caso de los contratos principales y accesorios. Cadenas contractuales en que se encuentran las partes propiamente dichas y una relación especial que se reconoce entre las partes extremas de la cadena. El concepto de parte no es suficiente para explicar el fenómeno de los efectos conexos de los contratos entre los diferentes sujetos que concurren en el complejo contractual. Es el caso de las operaciones bancarias que son la base para un complejo contractual, como el caso del préstamo bancario de dinero con el que se va a cancelar un crédito hipotecario sobre la finca que va a adquirir el banco. El Banco está interesado en que la cancelación hipotecaria se realice correctamente, puesto que la liberación de la finca es esencial para que se den los supuestos bajo los que se aprobó la operación de financiamiento de la compra. Por lo que aunque el Banco no sea parte en la cancelación hipotecaria, sí tiene un destacado interés jurídico en que se celebre correctamente. La conexidad de los contratos y la fuerza expansiva de las vicisitudes contractuales justifican que el notario institucional vigile la formación de los actos y contratos conexos, en punto a garantizar al Banco la efectividad de las operaciones referidas a ellos. Concluyen que la observación de la Dirección de Notariado en el sentido de que los “notarios institucionales realicen únicamente actos en que sea parte la Institución en que laboran” debe entenderse que si el Banco es parte en uno de los contratos que conforman el acto de la cadena contractual necesariamente creada con ocasión de la operación bancaria que corresponda, todos los actos jurídicos y contratos integrantes de la cadena contractual, por interesar al Banco en lo referente a su conexidad por la fuerza expansiva de sus vicisitudes deben integrarse en el otorgamiento notarial autorizado por el Notario...

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