Dictamen n° 252 de 27 de Julio de 2007, de Promotora de Comercio Exterior

EmisorPromotora de Comercio Exterior
C-252-2007 27 de julio del 2007

Licenciado

Martín Zuñiga Morales

Gerente General

Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio No. GG-484-05 del 7 de setiembre del 2005, suscrito por el entonces Gerente General a.i. Irving Soto donde solicita el criterio de esta Procuraduría General para que se determine “(...) si la Ley de Regulación de Uso Racional de Energía No. 7447, de fecha de 13 de diciembre de 1994, resulta aplicable al caso de PROCOMER”. En primera instancia ofrecemos disculpas por la tardanza en la remisión de la respuesta.

Para lo anterior, nos acompaña el criterio legal del ente consultante que concluye:

“La Ley de Regulación de Uso Racional de la Energía, No. 7447 resulta aplicable a PROCOMER, pues al ser la Promotora una entidad pública de carácter no estatal, es también una institución pública que forma parte de la Administración Pública descentralizada, y por tanto debe acatar las disposiciones que el efecto emita el Poder Ejecutivo en la materia bajo análisis, las cuales se dirigen a los particulares y a las instituciones y empresas públicas, tanto centralizadas como descentralizadas.”

Este Órgano Superior Consultivo de la Administración comparte la conclusión formulada por la Asesoría Legal de la Promotora de Comercio Exterior, pero con fundamento en lo siguiente:

1.-

Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Ley No. 7638).

Esta Procuraduría General de la República mediante dictamen C-047-2001 del 21 de febrero del 2001, el cual, fue ratificado por los dictámenes C-335-2001 del 5 de diciembre del 2001 y C- 235-2005 del 24 de junio del 2005, estableció que el artículo 7 de la Ley No 7638 del 30 de octubre de 1996, define la naturaleza jurídica de PROCOMER como entidad de carácter no estatal. Al respecto, este Órgano Asesor señaló en el citado dictamen lo siguiente:

"A tenor de lo anterior, es importante tener en cuenta que PROCOMER fue creada mediante la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 como una entidad pública de carácter no estatal (artículo 7).

El ente público no estatal se encuentra sometido al Derecho Público, sin estar dentro del encuadramiento estatal. Por consiguiente, PROCOMER como ente público consta de una naturaleza pública, y por ende se encuentra sometido al Ordenamiento Jurídico, en virtud del principio de legalidad, y en satisfacción del interés público.

En relación con el término "Entes Públicos no Estatales" la Procuraduría General de la República ha comentado:

"Se reconoce doctrinalmente el concepto de Institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así: Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores contemporáneos) hablar indistintamente de "entes públicos" y "entes estatales" como sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre sí. El mérito de haber señalado la diferencia pertenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa "La doctrina clásica sostenida que las personas eran del Estado por el Estado y para El Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamente estatal. Como colorario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a ser la misma cosa "El concepto tradicional pudo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entidades estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades reguladas indudablemente por el derecho público (...). "(...) personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Ediciones Amchi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8). (Dictamen N° C-039-2000 del 2 de marzo de 2000, ver en ese mismo sentido los dictámenes N° C-039-00 del 2 de marzo del 2000, C-282-00 del 13 de noviembre del 2000 y la opinión jurídica N° OJ-050-00 del 17 de mayo del 2000). (Nota: En ese mismo sentido, el jurista costarricense Mauro Murillo, en su libro de Ensayos de Derecho Público Indica: "(...) El conjunto de entes públicos forma el Sector Público. Se rige normalmente por el Derecho Público, salvo en cuanto a su actividad algunos que constituyen empresa". MURILLO (Mauro). Ensayos de Derecho Público. San José, Costa Rica, Editorial, UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, 1988, pág.28.

De lo anterior se colige que, como ente público, para los efectos del artículo 30 y en resguardo de los derechos constitucionales de los administrados, cabe afirmar el deber de PROCOMER de suministrar la información de interés público que conste en sus oficinas, salvo disposición en contrario."

(Dictamen C-047-2001 de 21 de febrero del 2001).

En relación con este punto, deben hacerse algunas consideraciones adicionales con respecto a la naturaleza jurídica de las entidades públicas no estatales para clarificar el punto. En síntesis, se trata de entes que no se enmarcan dentro del Estado, por lo que se admite que no integran la Administración Pública, pero que están sujetos en mayor o menor medida a un régimen de derecho público en razón de las funciones que desempeñan, pues el legislador les ha confiado una serie de competencias en forma expresa.

En ese sentido, son titulares de una serie de potestades administrativas, pero se considera que sus fines son de un interés general menos intenso que el que satisface el Estado. Lo anterior se explica al tomar en cuenta que, por regla de principio, una característica propia y distintiva del ente público no estatal es que reside sobre una base asociativa, de modo que los intereses que está llamado a tutelar son de carácter grupal o gremial, en donde existe de parte del Estado un legítimo interés en su tutela aunque, por naturaleza, el ejercicio de esta tutela no la asume directamente, aunque sí la puede supervisar.

Asimismo, por tratarse de entes que usualmente representan y defienden intereses de cierto sector económico y/o productivo –como por ejemplo el Instituto del Café (ICAFE) o la Liga Agrícola Industrial de la Caña (LAICA)– o de un determinado gremio –como ocurre con los colegios profesionales–, sus recursos generalmente provienen de las cuotas que pagan los propios asociados y de ciertas contribuciones que son impuestas y reguladas por ley, en cuyo caso los fondos poseen naturaleza parafiscal. Nótese que normalmente se trata de entidades de base asociativa, de ahí que presentan un carácter corporativo.

En ese contexto, generalmente la dirección superior...

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