Dictamen n° 167 de 12 de Julio de 2011, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

12 de julio del 2011

C-167-2011

Señora

Zahyra Artavia Blanco

Jefe , Departamento de Secretaría

Municipalidad de Goicoechea

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° SM-457-11 de fecha 5 de abril del 2011, recibido en este Despacho el día 12 de abril siguiente, mediante el cual nos informa acerca del acuerdo tomado por esa municipalidad en su sesión ordinaria N° 13-11 del 28 de marzo del 2011, artículo 16, en la cual se aprobó por unanimidad el dictamen N° 42-11 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, que a su vez recomendó consultar a esta Procuraduría si el Presidente del Concejo de Distrito automáticamente es el Síndico, y si el Vicepresidente debe ser igualmente el Síndico Suplente.

Lo anterior, por cuanto los concejales del Distrito de Purral solicitan que se celebre una reunión con la finalidad de elegir democráticamente el Presidente del Concejo de Distrito, toda vez que manifiestan su desacuerdo en que la presidencia la ocupe automáticamente el Síndico.

Teniendo a la vista la gestión de su interés, se observa que lo consultado se encuentra directamente relacionado con la elección del funcionario llamado a ocupar la presidencia de los Concejos Municipales de Distrito, materia electoral en la cual el Tribunal Supremo de Elecciones ejerce una competencia prevalente en orden a la interpretación de las normas aplicables.

Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del Tribunal, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.

En efecto, la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral es competencia exclusiva del TSE, y por ello es que, en casos como el aquí nos ocupa en donde la consulta se refiere a la materia electoral, el llamado a interpretarla es el TSE y no esta Procuraduría General.

En nuestro dictamen N° C-289-2000 del 20 de noviembre del 2000 –reiterado recientemente mediante nuestro dictamen N° C-049-2011 del 2 de marzo del 2011– se desarrollan una serie de consideraciones importantes sobre el tema, que a continuación transcribimos en lo conducente:

“Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:

"Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen."

Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:

"Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica."

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.

(…)

Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para...

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