Dictamen n° 263 de 12 de Noviembre de 2012, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

12 de noviembre, 2012

C-263-2012

Señora

MSc . Doris María Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social

Estimada señora:

Me refiero a su atento oficio N. AI-697 de 13 de septiembre último, por medio del cual consulta si es obligación de la Junta de Protección Social establecer en toda transacción de venta que se realice en loterías electrónicas los datos de número de cédula de identidad y nombre del jugador que solicita la apuesta.

La consulta se plantea porque la Auditoría considera que la inclusión de esos datos es necesaria para el control y monitoreo de las apuestas electrónicas, por ser estas al portador. Estima, con base en los artículos 51 y 53 del Decreto Ejecutivo N. 36948-MP-SP-JP-H-S, Reglamento General sobre Legislación contra el Narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada que se debe mantener un control sobre las personas que efectúan transacciones electrónicas, fundamentalmente en aquellos juegos en los cuales la posibilidad de acierto se defina en 1 de cien números posibles, como sucede en el Juego Pega 1 y Tiempos electrónicos, en que es sencillo obtener un premio de 70 ó 75 lo invertido, por lo que, considera, que resulta un proceso atractivo para legitimar capitales con una pérdida aceptable.

A efecto de prevenir y evitar que nuestra economía sea utilizada para legitimar capitales producto de actividades ilícitas, el legislador ha ampliado la esfera de operaciones que deben ser objeto de control y supervisión. Es este el caso de las apuestas electrónicas, por lo que las entidades que las organicen devienen obligadas a respetar las disposiciones de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, que comprende un deber de identificación de los clientes. Disposición que se aplica también a las entidades públicas que realicen las actividades comprendidas.

I. EN TANTO LA JPS DESARROLLE UNA ACTIVIDAD DE APUESTAS ELECTRÓNICAS DEVIENE SUJETO OBLIGADO POR LA LEY 8204.

La Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, reformada por la Ley N° 8204 del 11 de enero del 2002, se dirige a regular las actividades financieras con el fin de evitar la legitimación de capitales proveniente de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medio para legitimar dichos capitales. Actividad de prevención y represión en la cual debe colaborar “toda persona” dentro del país (artículo 4 de la Ley). Ergo, esta obligación se impone a todas las entidades públicas. No obstante, esa colaboración presenta notas particulares cuando la entidad de que se trate realiza actividad financiera o determinadas actividades comerciales. Es el supuesto de las entidades comprendidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la referida Ley.

El interés es evitar que se incorporen al sistema financiero y económico dineros provenientes de los delitos sancionados por la Ley N° 7786 y sus reformas. Para lo cual se trata de detectar operaciones tendientes a ocultar el origen de los fondos ilícitos y los procesos de movilización, por diferentes operaciones financieras o comerciales, para blanquear el dinero. Operaciones que se documentan para dar la apariencia de legalidad y confundir a las autoridades y en todo caso, a efecto de ocultar el origen de los recursos o justificar los incrementos patrimoniales. Importa aquí lo dispuesto en el artículo 15 bis, que sujeta a la ley las personas que realicen las operaciones que allí se enumeran. Dispone el citado artículo:

“Artículo 15 bis.-

Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.

Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:

(…).

b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

(…).

Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas ”.

Las operaciones así enumeradas tienen una incidencia particular en la economía general del país. Es por ello que si una determinada operación de las indicadas se constituye o forma parte de la actividad sustancial de una entidad o bien, si la operación tal como es conceptuada por el legislador es realizada por un organismo quedará cubierta por la Ley. De allí que importe determinar si la Junta de Protección Social realiza las operaciones que el legislador ha enumerado.

La Junta de Protección Social es un ente descentralizado que tradicionalmente ha tenido como actividad fundamental la administración de las loterías nacionales. Desde la Ley N. 3785 del 11 de noviembre de 1966 se le atribuyó una competencia exclusiva en materia de distribución de las loterías. Competencia que mantiene la Ley de Loterías N. 7395 de 3 de mayo de 1994 y que determinó que se le considerara parte del sector financiero no bancario (así, artículo 2 de la Ley de la Autoridad Presupuestaria). Lo que no significaba, empero, que dicha Junta pudiera ser considerada una entidad financiera para los efectos del artículo 14 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas. Por ende, no se sujetaba a dicha Ley.

La Junta ha visto ampliada su esfera de actuación material y jurídica lo que tiene incidencias en el cumplimiento de sus obligaciones. Su competencia no se limita a las distintas loterías, sino que ahora abarca las apuestas deportivas, la lotería...

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