Dictamen n° 340 de 04 de Octubre de 2005, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

C-340-2005

04 de octubre de 2005

Señor

Guido Sáenz González

Ministro de Cultura Juventud y Deportes

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N°D.M.931-2005 de fecha 29 de junio del 2005 ( recibido el 6 de julio de 2005 ), mediante el cual solicita se emita dictamen vinculante en relación con la aplicación del principio de inmunidad fiscal del estado, respecto del pago previsto en el artículo 48 bis de la Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 como requisito previo para obtener el permiso de funcionamiento de una biblioteca pública.

Se adjunta a la consulta el criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio, en el cual se concluye que tratando dicho pago como una contribución especial, resulta procedente la aplicación del principio de inmunidad fiscal del Estado, por cuanto se está en presencia de una situación fáctica que involucra a dos órganos estatales pertenecientes al Poder Ejecutivo, donde el Estado estaría ostentando el carácter de sujeto pasivo y sujeto activo al mismo tiempo.

I- El principio de inmunidad fiscal.

A. Alcances del principio de inmunidad fiscal del Estado:

En el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, éste tiene el poder de imponer tributos, y además, de colocarse dentro de la relación jurídica tributaria, como el sujeto activo de la obligación, es decir como el acreedor.

Ese poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Así, esa inmunidad fiscal del Estado debe entenderse en el tanto nos encontremos frente a un tributo creado a su favor, es decir, cuando el

sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria es el mismo Estado, en cuyo caso la relación jurídica tributaria no llega a producirse, tal y como ya lo ha manifestado esta Procuraduría anteriormente al señalar:

"…en la relación jurídica tributaria el Estado no puede revestir el carácter de sujeto activo (Fisco) y de sujeto pasivo (deudor) al mimo tiempo, por cuanto la relación jurídico tributaria supone la existencia de dos sujetos diferenciados. Por lo que en buena técnica el principio de inmunidad fiscal del Estado implica la no sujeción del Estado a los impuestos creados por él mismo –salvo en los casos que expresamente lo disponga el legislador- y no una exoneración propiamente dicha". (Procuraduría General de la República, N°C-114-92 de 21 de julio de 1992).

De lo anterior, se puede concluir que el principio de inmunidad fiscal del Estado no es absoluto, de modo que únicamente rige para aquellos tributos de carácter estatal, de forma que este principio no podría aplicarse para aquellos tributos establecidos a favor de otros entes.

En la actualidad esta es la posición generalizada de la doctrina, así como de la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, en donde se ha pasado de una posición ortodoxa y rígida que propugnaba por una prohibición general para imponer cargas tributarias a una postura flexible, según la cual este principio sólo es aplicable a ciertos tributos. En este sentido el tratadista Giuliani Fonrouge, al referirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina señala:

“Pasaron algunos años sin que se presentara la oportunidad de volver sobre el tema, más en 1960 el tribunal –como su similar de Estado Unidos- cambió la interpretación, abandonando la posición ortodoxa. En efecto, en "Banco de Mendoza c. Dirección General Impositiva" expresó que la doctrina norteamericana no tiene carácter rígido y absoluto, señalando la evolución producida en aquel país para impedir que pudiera trascender la esfera que le asignan sus propios fundamentos y convertirse en una regla mecánica e inflexible. Sostuvo que frente a la potestad del gobierno nacional está...

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