Dictamen nº 004 de 08 de Enero de 2019, de Colegio Universitario de Cartago

EmisorColegio Universitario de Cartago

08 de enero 2019

C-004-2019

Señor

Luis Ureña Oviedo

Auditor Interno

Colegio Universitario de Cartago

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AU-050-2018 del 14 de agosto de 2018, mediante el cual nos consulta sobre las siguientes interrogantes relacionadas con el nombramiento del representante del sector docente ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago:

“1) Un funcionario interino que termina su contrato laboral en una fecha determinada del año ¿Cuándo pierde la relación laboral con el patrono?

2) ¿En qué momento o lapso de tiempo, puede perder un funcionario las credenciales como representante de su sector por falta del vínculo laboral o pérdida de continuidad? ¿son días naturales o días hábiles para perder la relación laboral? ¿Son 30 (treinta) días o más?

3) ¿En caso de no existir vínculo laboral o pérdida de continuidad por parte de un representante de cualquier sector, se debe llamar a elecciones nuevamente, y escoger a un nuevo representante del sector, ya que en la Institución no existen los suplentes? Ejemplo de caso sería la opinión jurídica número OJ-89-2008 del 23 de setiembre de 2008.”

SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE INTERESES EN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CUC

El Colegio Universitario de Cartago (en adelante CUC) es una institución de educación superior parauniversitaria, cuya naturaleza jurídica es de un ente público menor, con capacidad jurídica plena y con patrimonio propio, surgido como producto de un proceso de descentralización administrativa (dictamen C-059-00 de 30 de marzo de 2000).

La Ley que Regula las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, N° 6541 del 19 de noviembre de 1980, dispone en su artículo 13 que dichas instituciones tienen como estructura administrativa mínima, un Consejo Directivo y un Decano o director, a quien corresponde la representación legal y extrajudicial.

En desarrollo de lo anterior, el Reglamento de dicha ley, Decreto Ejecutivo 38639 del 25 de junio de 2014, establece que la dirección y gobierno de las instituciones públicas de educación superior parauniversitaria, estará a cargo de un Consejo Directivo (artículo 8). Sobre la integración de dicho Consejo establece:

“Artículo 9°-El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:

  1. Un representante del Consejo Superior de Educación.

  2. Un representante del personal administrativo.

  3. Un representante del personal docente o docente-administrativo.

  4. Un representante estudiantil.

  5. Un profesional universitario de la comunidad donde se ubica la sede principal, nombrado por el Poder Ejecutivo.

  6. Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario sede del colegio, siempre y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una asociación con estas características el representante será un profesional universitario nombrado por la Unión Cantonal o zonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal de la jurisdicción de la institución, según la ley 3859.

  7. Un representante del Gobierno Local por designación directa del Concejo Municipal, quien deberá ser profesional universitario.

El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto el representante estudiantil.

Tal como se desprende de dicha norma, el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago debe estar conformado por representantes del Consejo Superior de Educación, personal administrativo, personal docente y docente-administrativo, un representante estudiantil, un profesional universitario de la comunidad nombrado por el Poder Ejecutivo, un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario y un representante del Gobierno Local. Por tanto, tal como ha reconocido en otras oportunidades esta Procuraduría, dicho órgano constituye un órgano de representación institucional o de intereses, pues cada uno de esos integrantes representa los intereses del sector que lo designó.

En el dictamen N° C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, esta Procuraduría se refirió a la necesidad de que cada integrante del colegio representativo de intereses forme parte del grupo que lo designa, indicando:

“La persona designada como miembro del órgano colegiado representa en su seno los intereses y criterios del grupo u organización que lo propone. A efecto de lograr la identificación entre el interés del nombrado y el interés del grupo u organismo, normalmente la ley exige la pertenencia del titular nombrado al grupo u órgano. Y este ha sido el criterio de la Procuraduría: no puede existir representación de intereses si no existe una relación de pertenencia o funcionarial entre el nombrado y el organismo que lo propone (dictámenes Ns. C-057-96 de 18 de abril de 1996, C-253-2004 de 31 de agosto de 2004, C-333-2004 de 15 de noviembre de 2004 y OJ-073-2000 de 7 de julio del 2000). Debe tomarse en cuenta, al efecto, que la gestión que realice el representante designado recaerá sobre todo el sector de que se trate, pero también sobre el grupo u organismo que lo propuso, perjudicándolo o beneficiándolo. De allí la importancia de que el órgano u organismo se haga representar por uno de sus miembros y no por un tercero.” (La negrita no forma parte del original)

Se desprende de lo anterior que resulta indispensable que las postulaciones que se realicen de los candidatos, se hagan respetando el sentido de pertenencia que caracteriza a estos órganos, y que, en consecuencia, cada representante salga del seno de su respectivo sector. Lo anterior se justifica en la medida que cada uno de ellos conoce más a fondo los intereses que debe defender, logrando una mayor identificación con el grupo al que...

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