Dictamen nº 011 de 19 de Enero de 2016, de Poder Judicial

EmisorPoder Judicial

19 de enero de 2016

Licenciado

Walter Jiménez Sorio, MBA

Auditor Judicial

Poder Judicial

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 88-03-UJ-2015, de fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes referidas al caso hipotético de un ex funcionario judicial jubilado al amparo de la Ley No. 8 –vigente hasta el 31 de diciembre de 1993-, el cual falleció con posterioridad a la reforma introducida mediante Ley No. 7333; si la Administración acordó otorgar una pensión a una hija mayor de 25 años:

En virtud de los derechos adquiridos de buena fe por los administrados ¿Tiene la Administración que soportar para siempre ese perjuicio, en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y de no aplicación retroactiva del acto administrativo por un cambio de criterio?

¿Puede la Administración transcurrido el tiempo cambiar de criterio y anular ese acto declarativo de derechos, alegando que se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue otorgado un beneficio fuera de los alcances de la ley vigente al momento del hecho generador?

Comencemos por indicar que tal y como lo hemos afirmado en reiteradas ocasiones (pronunciamiento OJ-090-2004 de 8 de julio de 2004, dictámenes C-181-2006 de 15 de mayo de 2006 y C-202-2015 de 5 de agosto de 2015), las contingencias contra las cuales las prestaciones de la seguridad social protegen, son muy diversas. Pese a ello, a excepción del desempleo, todas están relacionadas con un hecho biológico: enfermedad, lesión, embarazo, vejez o muerte.

Es natural entonces que todos los regímenes impongan condiciones que deben satisfacerse para tener derecho a una prestación. La primera de esas condiciones –sobra decirlo-, es que se pruebe que ha sobrevenido la contingencia. Por ejemplo, cuando se invocan las disposiciones relativas a la rama de las prestaciones de sobrevivientes de la seguridad social, debe probarse la muerte del causante que fuera sostén de la familia. En segundo lugar, es menester corroborar que el solicitante está comprendido entre la cobertura del régimen.

Por ello, como bien lo ha indicado la Sala Segunda: “las prestaciones por muerte y supervivencia estipuladas en nuestro ordenamiento a favor del cónyuge y familiares supervivientes, -entendiendo a la familia como el bien jurídico tutelado por el otorgamiento de este derecho- dependerá de que se acredite adecuadamente el vínculo familiar que se exija, bajo las condiciones que impone la ley, así como el estado de dependencia económica, pues no son una consecuencia que derive de forma automática del fallecimiento del asegurado” (Resolución 2013-000919 de las 11:55 hrs. del 9 de agosto de 2013).

Así, el derecho a la prestación económica por concepto de sobrevivencia, nace “como derecho propio u originario” cuando ocurre la muerte del causante, y se cumplen, por parte del o los beneficiarios, los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la normativa aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en ese momento (Véanse al respecto las resoluciones Nºs 1999-00362 de las 10:00 hrs. del 19 de noviembre de 1999, 2001-00126 de las 09:05 horas del 21 de febrero del 2001, 2003-00556 de las 11:20 hrs. del 10 de octubre de 2003, 2006-00067 de las 09:30 hrs. del 15 de febrero de 2006, 2011-000665 de las 09:10 hrs. del 19 de agosto de 2011 y 2014-000060 de las 10:00 hrs. del 22 de enero de 2014, todas de la Sala Segunda, que aunque referidas al Régimen de la Ley Marco de Pensiones (Nº 7302, art.8), determinan no sólo el hecho generador en este tipo de contingencias de la Seguridad Social, sino el régimen jurídico aplicable. Y sentencia Nº 2268-2015 de las 14:04 hrs. del 16 de setiembre de 2015, del Juzgado de Seguridad Social, en el caso específico del régimen de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en este tipo de contingencias es normal que el reconocimiento declarativo de las prestaciones económicas en las que se materializan las pensiones por sobrevivencia, se haga de forma retroactiva a partir del fallecimiento del causante (Resoluciones Nºs 2009016297 de las 15:04 horas del 21 de octubre de 2009 y 16653-09 de 30 de octubre de 2009, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como el dictamen C-084-2011 de 13 de abril de 2011 y pronunciamiento OJ-155-2014 de 12 de noviembre de 2014. Véanse los arts. 28 inciso b) de la Ley Nº 7302, 19.3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social).

Ahora bien, en el caso del régimen especial contributivo de pensiones y jubilaciones judiciales o del Poder Judicial, la actual regulación de las prestaciones económicas de larga duración por concepto de sobrevivencia (viudedad, orfandad y otros parientes) está en los artículos 228, 230 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –Ley No. 7333-; ordinales cuyos contenidos normativos deben integrarse a fin de discernir y establecer, ante distintos supuestos, los requisitos para el otorgamiento de aquella prestación económica en caso de fallecimiento del servidor judicial. Cabe advertir que en razón del objeto específico de la consulta no ahondaremos al respecto pero remitimos con claros fines ilustrativo a la sentencia Nº 2005-01014de las 09:10 hrs. del 13 de diciembre de 2005, Sala Segunda, para un mejor entendimiento de lo aludido.

Y efectivamente, como se alude en la consulta, en el dictamen C-181-2006 de 15 de mayo de 2006, hicimos un análisis comparativo de los cambios sufridos por el régimen especial contributivo de pensiones y jubilaciones judiciales o del Poder Judicial, en materia de las prestaciones económicas de larga duración por concepto de sobrevivencia. Y fuimos claros y concisos concluir que “la normativa aplicable tanto en lo relativo a la declaratoria de pensiones por sobrevivencia del régimen de Pensiones del Poder Judicial, como en lo relacionado con las causales de caducidad de las pensiones ya otorgadas, es la que se encuentre vigente al momento en que se produzca el hecho generador de la pensión o de la caducidad.A pesar de ello, por disponerlo así el penúltimo párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, en materia de caducidad de pensiones por sobrevivencia del régimen del Poder Judicial, no es posible aplicar las nuevas causales “en perjuicio” de las...

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