Dictamen nº 012 de 03 de Febrero de 2015, de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

EmisorInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

3 de febrero de 2015

C-012-2015

Licenciado

Fernando Pérez Brenes

Auditor Interno

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. C-AI-213-2014 de 25 de setiembre de 2014, en la que nos consulta sobre las implicaciones jurídicas que podrían existir por eventuales derechos adquiridos y la responsabilidad de la Junta Directiva por los posibles derechos otorgados, en relación con la cesión de un bien propiedad del Instituto, a una organización de empleados de la misma Institución.

En su nota señala que solicitó el criterio de la Asesoría Legal del Instituto en los siguientes términos:

“¿Posee la Junta Directiva de esta Institución potestad para ceder, dar en usufructo, poner a disposición, o cualquier otra forma de derecho, a favor de funcionarios u organización de empleados de este Instituto, cualquier tipo de inmueble del cual es propietario?

De existir algún acuerdo de Junta Directiva que hubiese otorgado ese derecho, facilitando el uso de un bien inmueble de su propiedad y este continua inscrito como patrimonio institucional, ¿Podría la administración iniciar independientemente del tiempo transcurrido, un proceso de recuperación de dicho bien?

En caso afirmativo a la consulta anterior, cuáles serían las alternativas legales para poner a derecho tal situación.”

Al respecto me permito indicarle que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien corresponde la toma de decisión correspondiente.

Cabe recordar que “el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (C-194-94 del 15 de diciembre de 1994). Con anterioridad se ha señalado:

“(...) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio de 2002).”

En el presente caso, si bien en su consulta no se hace alusión directa a un caso concreto, de los documentos remitidos de forma adjunta a ella, se desprende claramente que se trata de un acuerdo tomado el 16 de Julio de 1973, donde la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó la “cesión” de un bien propiedad de ese Instituto, la vivienda #14 del Conjunto El Roble en Puntarenas, a la Unión de empleados del INVU (UNEINVU); siendo de interés de la actual Junta Directiva su recuperación (ver acta de la sesión ordinaria No. 6055 de 7 de agosto de 2014, artículo II, inciso 4).

Si bien esta razón es suficiente para declarar inadmisible la consulta conforme a lo hasta aquí expuesto, hemos estimado oportuno, a fin de colaborar con esa Auditoría, citarle varios pronunciamientos de nuestra jurisprudencia administrativa que giran en torno a algunas de sus inquietudes y que sin duda serán de utilidad para la resolución del caso particular por la Administración correspondiente. Como se ha indicado en ocasiones anteriores:

“El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Por ello, si bien en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de uno o varios casos particulares pendientes de resolución en sede administrativa.

Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones; esto por cuanto hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa. (Véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio de 2002, C-147-94 de 26 de mayo de 2003, OJ-085-2003 de 6 de junio de 2003, C-317-2004 de 2 de noviembre de 2004 y C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009). En razón de los...

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