Dictamen nº 016 de 22 de Enero de 2016, de Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

EmisorInstituto de Fomento y Asesoría Municipal

C-016-2016

22 de enero de 2016

Señora

Laura Gabriela Obando Villegas

Directora Ejecutiva

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

S.D.

Estimada señora:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DE-1421-2014 del 27 de octubre de 2014, recibido en esta Procuraduría el día 31 de octubre siguiente.

De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.

Mediante el oficio indicado, la Sra. Directora del IFAM solicita se emita criterio en torno a la siguiente interrogante:

“¿Si los vinos y la cerveza de fabricación nacional están afectos al impuesto del 10% indicado en la Ley de Licores N° 10, de fecha 7 de octubre de 1936?

Además, agrega:

“(...) se solicita respetuosamente a ese órgano asesor, reconsiderar los Dictámenes C-072-75 de fecha 21 de abril de 1975 y C-092-92, de fecha 16 de junio de 1992, y cualquier otro relacionado con el tema y que contenga similares conclusiones a la de los dictámenes antes indicados”.

Se adjunta criterio emitido por el Departamento Legal de esa institución, mediante oficio DJ-482-14 del 27 de octubre de 2014, en la cual concluye que la cerveza y el vino son licores, y por ende, deben estar gravados con el impuesto previsto en los numerales 36 y 37 de la Ley Sobre la venta de licores, No. 10.

SOBRE LO CONSULTADO

El ordenamiento jurídico costarricense se ha preocupado por la regulación en torno a la comercialización de bebidas alcohólicas.

La regulación, de vieja data, realiza una distinción entre licores nacionales y licores extranjeros.

Así, en la Ley número 75 del 12 de agosto de 1902, se establecía en su artículo 1, la venta “por mayor y al menudeo de licores del país y la venta al por menor de licores extranjeros, solamente podrá efectuarse en establecimientos destinados á ese negocio y por cuenta de las personas que adquieran el derecho de mantener abiertos tales establecimientos”.

En cuanto a la distinción de licores nacionales y extranjeros, el artículo 21 disponía:

“Artículo 21.-Para los efectos de esta ley, se consideran como licores extranjeros toda clase de bebidas extranjeras, destiladas ó fermentadas; y por licores del país, las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboran en la Fábrica Nacional, u otras autorizadas por el Estado.”

Conforme a este numeral, los licores nacionales provienen del proceso de destilado realizado en el país y los extranjeros derivan tanto del proceso de destilado como de fermentación realizados en el extranjero.

Posteriormente, esta regulación fue reformada por la Ley número 2, publicada el 27 de agosto del año 1902, que en lo que interesa señaló:

Artículo 6°. –El artículo 22 léase así:

En los establecimientos de licores no podrá venderse ninguna otra clase de mercaderías, excepto refrescos, helados, aguas gaseosas y minerales, tabaco elaborado, fósforos, sándwiches y artículos de pastelería. La cerveza extranjera sólo podrá expenderse en los establecimientos de licores extranjeros; la del país tanto en los establecimientos de licores extranjeros como en los de licores del país.

Ningún establecimiento donde se expendan licores al menudeo podrá estar contiguo a otra tienda ó comercio, a no ser que los separen paredes de ladrillo, de bahareque ó adobes ó en otra forma que impida la comunicación de la voz.” (Lo resaltado no es del original).

Luego, se emitió la Ley número 28 del 19 de junio de 1903, que reformó de nuevo el artículo 22 ya citado, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 4°.-El artículo 22 de la expresada ley de 12 de Agosto de 1902, léase así:

"ARTÍCULO 22.-En los establecimientos en que se expendan licores del país ó extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; y sin que eso les quite su carácter de establecimientos de licores para todos los efectos de esta ley; pero en los primeros no se podrá vender licores extranjeros, ni en los segundos licores del país, excepto que los derechos de patente para ambos establecimientos los obtenga una misma persona. La cerveza fabricada en la República sólo puede expenderse en establecimientos de licores del país ó extranjeros". (Lo resaltado no es del original).

Con la entrada de la Ley N° 27 del 29 de diciembre de 1906, se introdujeron nuevas modificaciones:

Artículo 1°

  1. –Para los efectos de la ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales.

  2. –Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas ó destiladas que hayan sido ó sean importadas del extranjero.

  3. –Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, ú otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.” (Lo resaltado no es del original).

Con esta reforma se cataloga a la cerveza fabricada en el país como licor.

Finalmente, el 9 de octubre de 1936 fue publicada la Ley N° 10 denominada “Ley Sobre la Venta de Licores”.

En esta Ley se hace establece la distinción, que rige hasta la fecha, de licores nacionales y extranjeros y además se crea el impuesto objeto de la presente consulta.

Así, en los artículos 1, 36 y 37, se dispone lo siguiente:

Artículo 1º.-Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero.

Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país”. (Lo resaltado no es del original).

“Artículo 36.-Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor.” (Lo resaltado no es del original).

“Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de importación.” (Lo resaltado no es del original).

Valga señalar que con la emisión de la Ley número 9047, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, se estableció un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas, sin embargo, en lo relativo al impuesto objeto de la presente consulta, los artículos citados se mantuvieron incólumes.

Así las cosas, las normas a las que hemos hecho referencia, crean un impuesto del 10% sobre el precio de venta del productor sobre los licores...

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