Dictamen nº 027 de 19 de Febrero de 2015, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

19 de febrero de 2015

C-27-2015

Señor

Welmer Ramos González

Ministro

Ministerio de EconomÃa

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio N° DM-709-14 de fecha 8 de diciembre del 2014, por medio del cual nos solicita rendir en forma vinculante el dictamen favorable preceptuado en el artÃculo 183 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con la adopción de la resolución N° 02-2013 de las 20:15 horas del 22 de enero del 2013 dictada por la Comisión para Promover la Competencia, mediante la cual se impuso una sanción económica a la empresa Credomatic de Costa Rica, S.A., por un monto de doce mil millones de colones (¢12.000.000.000,00).

Se adjunta a la gestión de mérito el oficio N° AJ-OF-0134-14 de fecha 5 de diciembre del 2014, el cual contiene el criterio legal rendido por la Unidad de Asuntos JurÃdicos de ese Ministerio. En el oficio de referencia se recomienda la obtención del dictamen favorable requerido para la anulación de la sanción impuesta, sanción que, se indica, se encuentra prescrita.

Al respecto, se hace referencia a los antecedentes del caso, las irregularidades que se advierten en la tramitación del expediente sancionatorio, asà como algunas consideraciones de fondo sobre los elementos del acto en cuestión.

De previo a entrar a valorar la sanción impuesta en el acto referido, procede reseñar los hechos y antecedentes que originan la solicitud planteada.

I. ANTECEDENTES

De los documentos que conforman el expediente administrativo sancionatorio que fue remitido a esta ProcuradurÃa General (expediente IO-004-03), se deduce la existencia de los siguientes antecedentes de importancia para la emisión del dictamen que nos ocupa:

La Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM) dispuso la realización de un estudio del mercado de tarjetas de crédito con el fin de investigar la existencia de posibles prácticas monopolÃsticas contrarias a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (acuerdo adoptado en sesión ordinaria 10-2003 del 18 de marzo del 2003, a folio 5 del expediente).

Una vez realizada la investigación, mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 24-2004 del 29 de junio del 2004, se dispuso ordenar la apertura de un procedimiento administrativo contra la empresa Credomatic de Costa Rica, S.A., por la supuesta violación al artÃculo 12 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (folios 51 al 56).

La audiencia oral y privada del procedimiento se llevó a cabo el dÃa 19 de octubre del 2005 (folios 1465, 1466, 1467 y 1481).

En sesión ordinaria N° 40-05 de fecha 29 de noviembre del 2005, se autorizó al órgano director del procedimiento a solicitar información adicional, consistente en la copia certificada de todos los adenda del contrato de afiliación que la empresa mantenÃa vigentes a la fecha de la solicitud, pues la empresa no los habÃa aportado a pesar de que ya se le habÃa solicitado de manera previa.

En esa misma sesión 40-05 se instruyó al órgano director a fin de que se realizara una segunda comparecencia, con el objeto de someter al contradictorio dicha información adicional que la propia Administración estaba solicitando (folio 1746).

Tal audiencia no se llevó a cabo, ni tampoco se comunicó durante la tramitación del procedimiento una resolución motivada que revocara esa decisión.

Mediante auto de las 9:00 horas del 3 de marzo del 2006, el órgano director solicitó a Credomatic que aportara la certificación de todas las adendas al contrato de afiliación que la empresa mantenÃa vigentes a esa fecha (folios 1747-1748).

La empresa investigada impugnó ese requerimiento de información adicional. No obstante, posteriormente, en fecha 1° de marzo del 2007, aportó la información solicitada, presentando las copias solicitadas, contenidas en 40 volúmenes empastados (folios 626-15.480).

El 20 de julio del 2007 la firma investigada manifestó que el Banco de Costa Rica era en ese momento titular de una licencia como adquirente de la marca Master Card, al igual que el Banco Nacional de Costa Rica, por lo que solicitó como prueba para mejor resolver, que el órgano instructor requiriera a las instituciones indicadas confirmar lo señalado (folios 1819-1837).

El anterior ofrecimiento de prueba no fue resuelto por el órgano instructor del procedimiento.

Con fecha 16 de setiembre del 2009, el órgano director del procedimiento rindió un informe estableciendo la presunta comisión de una falta y recomendando la imposición de una sanción a la empresa investigada.

El citado informe del órgano director no le fue notificado a Credomatic durante la instrucción del procedimiento.

El 19 de noviembre del 2012, la empresa interpuso un incidente de caducidad de la instancia y de prescripción de la potestad sancionadora.

En sesión ordinaria de fecha 20 de noviembre del 2012, la COPROCOM requirió un criterio técnico legal sobre la procedencia de la gestión planteada.

Mediante oficio fechado 22 de noviembre del 2012, la asesorÃa interna emitió el criterio solicitado, pronunciándose favorablemente en cuanto a declarar la prescripción planteada, por considerarla ajustada al mérito de los autos (folios 1853 1862), haciendo ver que la recomendación del órgano director nunca fue notificada a la empresa, de tal modo que no tuvo efecto interruptor de la prescripción. Adicionalmente, advirtió a la COPROCOM sobre la violación al debido proceso que constituÃa la no verificación de la segunda comparecencia.

Mediante resolución de la COPROCOM N° 33-2012 de las 18:53 horas del 18 de diciembre del 2012, se rechazaron las excepciones de caducidad y prescripción.

En este mismo voto 33-2012 (de fecha 18 de diciembre del 2012) se indica que se está resolviendo un incidente de equiparación de resoluciones, presentado por Credomatic con fecha 18 de enero del 2013.

El 7 de enero del 2013 Credomatic interpuso un incidente de terminación anticipada del procedimiento por falta de interés actual, alegando que el propio transcurso del tiempo, enfrentado al comportamiento mostrado por el mercado, acreditaba que la falta no se configuró.

El 18 de enero del 2013 Credomatic interpuso un incidente de equiparación de resoluciones, invocando un precedente emanado de la misma comisión, que fijó en cuatro años el plazo para el ejercicio válido de la potestad sancionadora.

Por resolución final N° 02-2013 de las 20:15 horas del 22 de enero del 2013 dictada por la Comisión para Promover la Competencia como órgano decisor, se impuso una sanción económica a la empresa Credomatic de Costa Rica, S.A., por un monto de doce mil millones de colones (¢12.000.000.000,00).

La empresa Credomatic de Costa Rica interpuso un juicio contencioso administrativo para solicitar la anulación de la sanción impuesta, por considerarla absolutamente nula e ilegal, solicitando la correspondiente condenatoria en costas, daños y perjuicios, proceso judicial tramitado bajo el expediente número 13-000766-1027-CA.

Mediante oficio DM-709-14 de fecha 8 de diciembre del 2014, el señor Ministro de EconomÃa le solicita a esta ProcuradurÃa rendir el dictamen favorable contemplado en el artÃculo 183 de la LGAP, en relación con la sanción dictada.

II. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA COPROCOM NO FUE EJERCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Exigencias del régimen sancionatorio. La garantÃa del debido proceso

La Ley para la Promoción de la Competencia, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, confiere a la COPROCOM la potestad para imponer sanciones a los agentes económicos que participan en el mercado, bajo los siguientes términos:

“ArtÃculo 28.- Sanciones

La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capÃtulo III de esta ley, las siguientes sanciones:

a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En cualquier caso, la Comisión también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolÃsticas o por las concentraciones.

b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley asà lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mÃnimo mensual, por haber declarado falsamente o haber entregado información falsa a la Comisión para Promover la Competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mÃnimo mensual, por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para Promover la Competencia.

e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mÃnimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolÃstica absoluta.

f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mÃnimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolÃstica relativa.

g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mÃnimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta ley.

h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mÃnimo mensual, a las personas...

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