Dictamen nº 029 de 10 de Febrero de 2022, de Ministerio de Educación Pública

EmisorMinisterio de Educación Pública

10 de febrero de 2022

PGR-C-029-2022

Señor

Steven González Cortés

Ministro de Educación Pública

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Oficio No. DM-1562-12-2021, de 17 de diciembre de 2021, por medio del cual expone una serie de inquietudes que giran en torno al reconocimiento de vacaciones a empleados de confianza de ese Ministerio.

En concreto se consulta:

“¿Para el caso específico del Ministerio de Educación Pública, el Reglamento Autónomo de Servicios, Decreto Ejecutivo N° 5771- E, como norma especial, alcanza en su ámbito de acción a las personas empleadas de confianza que laboran en la institución?

En el caso de que no los contemple, ¿cómo deben calcularse las vacaciones específicamente del período donde el funcionario cambia de régimen (cuando al cumplir las 50 semanas de laborar con el Estado ha trabajado una fracción de ese tiempo dentro del régimen de servicio civil y la otra como empleado de confianza?¿Debe efectuarse un cálculo proporcional: aplicarse el proporcional al tiempo de ese período que laboró bajo el régimen de servicio civil y sumarlo al proporcional que le corresponde por el lapso laborado como empleado de confianza?

¿Las vacaciones que se arrastran de otras instituciones o del mismo MEP, pero por el tiempo laborado en puestos del régimen de servicio civil, pueden ser disfrutadas mientras se desempeña un cargo de confianza? Es decir, esta pregunta en específico, no radica sobre el tiempo que se acumula por antigüedad, sino sobre el disfrute de las vacaciones con que cuenta cada funcionario que actualmente está en un puesto de confianza.”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa cartera ministerial, materializado en el oficio No. DAJ-C-0154-12-2021, de 16 de diciembre de 2021, según el cual, pese a que la Procuraduría General sostiene que a falta de normativa especial, los empleados de confianza tienen derecho a dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de dichos cargos, estima que el Reglamento Autónomo de Servicios del MEP, por su especialidad, alcanza a este tipo de servidores, por lo que se les aplicaría el cálculo de vacaciones propio de esa normativa –art. 29-. De no ser así, debe aplicarse la normativa vigente para cada régimen diferenciado en el lapso que le corresponda y hacer el cálculo proporcional del mismo, resultados que deberán sumarse para obtener la cantidad total de días a los que tiene derecho a disfrutar la persona servidora. Y sobre la posibilidad de disfrute de saldos de vacaciones al pasar a un régimen de confianza, considera que en virtud de estar en juego un derecho fundamental, al no producirse la terminación de la relación laboral, y además, por la aplicación del principio de patrono único, es factible el disfrute efectivo de dichos días garantizando siempre el servicio público estatal brindado.

I.- Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.

Partiendo de que dicha gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo el innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto y en el caso específico del Ministerio de Educación Pública; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa atinentes al tema, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este asunto.

II.- Sobre lo consultado.

Comencemos por indicar que “El criterio de especialidad de las normas es un criterio relacional, ya que una norma no es especial en sí misma considerada, sino que es especial en relación con otra norma. La especialidad implica sustraer un determinado supuesto de hecho de la regulación de otra norma más general, singularizando la regulación de determinados supuestos de hecho”. (Dictamen C-063-2004 de 24 de febrero de 2004). Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la norma de...

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