Dictamen nº 030 de 05 de Febrero de 2021, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

05 de febrero del 2021

C-030-2021

Licenciado

Fernando José Rivera Solano

Auditor Interno

Instituto Costarricense de Turismo (ICT)

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº AI-371-2020, de fecha 26 de mayo de 2020 –reasignado a este Despacho el pasado 6 de enero de 2021-, por medio del cual, con base en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General acerca del alcance de la confidencialidad de la denuncia y de los denunciantes, que prescriben los artículos 6 de la Ley General de Control Interno, No. 8292, y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.

En concreto, se consulta:

1- ¿Cuál es el alcance de la confidencialidad que encierra el texto de las normas citadas en el enunciando anterior?

2- ¿A partir de qué momento la confidencialidad que señalan las normas indicadas, se convierte en información de acceso público?

3- ¿La confidencialidad que regulan las normas de cita, se deben entender, vinculadas únicamente a investigaciones internas, relacionadas con el desempeño de los servidores públicos?

4- ¿Dentro del ámbito de aplicación de ambas normas, se debe considerar el resguardo de la confidencialidad en las denuncias que los ciudadanos interpongan, por actuaciones de particulares relacionados con la competencia del derecho administrativo?

Aun cuando está legalmente dispensada, esa Auditoría aporta el criterio del asesor jurídico institucional, materializado en el oficio No. AL-028-2020, del 13 de mayo de 2020, según el cual: “1- La confidencialidad de los artículos 6 de la Ley 8292 y 8 de la Ley 8422 se vincula al contexto de estas leyes sin que puedan ser aplicados a otros contextos normativos. Se limita, entonces, en guardar la identidad del denunciante en cuanto a conductas de la Administración y de sus funcionarios públicos que puedan arrojar la apertura de investigaciones preliminares, procedimientos administrativos, o denuncias de carácter penal por violación a dicha normativa. 2- En cuanto a otro tipo de denuncias, se debe revisar la normativa aplicable, ya que solamente por reserva de ley puede guardarse confidencialidad, como puede ser el ejemplo de materia tributaria y de datos personales de carácter sensible. 3- La confidencialidad de denunciantes en otras materias diferentes a la Ley 8292 y a la Ley 8422 deba analizarse caso por caso, estudiando la situación y la posible normativa que se alega.”

I.- Consideraciones previas.

Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, incluidas las Auditorías Internas en el ámbito exclusivo de sus competencias de control, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales atinentes emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa y de la judicial.

Debe quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones, en apariencia contradictorias, de los órganos internos del ICT, están o no conformes al ordenamiento jurídico,pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, los dictámenes C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017 y C-109-2020, de 31 de marzo de 2020, entre otros muchos). Nos limitaremos entonces a una interpretación normativa puntual y aplicable al objeto de la consulta.

Advertimos desde ya que, por razones expositivas, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos al orden y contenido específico de las preguntas formuladas.

II.- Doctrina administrativa atinente al tema en consulta.

Según hemos advertido, en nuestro ordenamiento jurídico la información confidencial se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en oficinas públicas, y por ende, al derecho de acceso a la información pública. Por ello, más allá de la información privada o de interés privado, la confidencialidad de la información que consta o ha sido suministrada a un ente u órgano público, debe ser definida por el legislador.

En ese sentido, hemos reafirmado lo siguiente:

“(...) La confidencialidad impide divulgar determinada información

El artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos de rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una norma de rango legal.

No obstante, diversa información privada puede ser accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es posible. Esa información puede ser calificada de confidencial. Una calificación que tiene como objeto señalar que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata, entonces, de información que es suministrada para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa.

Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley o bien, por el consentimiento del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de terceros la información...

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