Dictamen nº 034 de 16 de Febrero de 2017, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

C-034-2017

16 de febrero de 2017

Ministra

Ministerio de Justicia y Paz

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, reasignado a mi persona el 10 de febrero de 2017.

En el memorial MJP-1011-06-2016 de 20 de junio de 2016, se nos consulta específicamente si un funcionario de la Policía Penitenciaria, que está sujeto a jornada especial, debe reponer el tiempo no laborado luego de reingresar al servicio después de haber disfrutado de vacaciones, licencias por incapacidad o por haber sufrido la aplicación de una sanción de suspensión sin goce de salario. Particularmente la consulta se dirige a que se determine si luego de haber disfrutado de una vacación o de haber cumplido una suspensión sin goce de salario, el funcionario tiene derecho a poder disfrutar del tiempo que – de haber trabajado la semana laboral completa - le correspondería por descanso semanal o si por el contrario, el funcionario debe reintegrarse al servicio una vez cumplida la vacación o la suspensión aunque el día de reinicio de labores hubiere correspondido, en principio, a uno de sus días de descanso semanal.

Se adjunta a la consulta el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, Oficio DJ-2016-2062 de 7 de junio de 2016, en el cual se indica que, conforme el numeral 27 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria, los funcionarios de ese cuerpo solo tendrán derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados, por lo cual en el caso de que haber disfrutado de vacaciones o de haber sufrido una suspensión sin goce de salario, no tienen derecho a disfrutar de su descanso semanal completo.

Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con el descanso semanal de la jornada especial de la policía penitenciaria y b. El pleno disfrute del derecho de descanso proporcional a la jornada especial solamente procede cuando el policía penitenciario haya cumplido con dicha jornada.

EN RELACION CON EL DESCANSO SEMANAL DE LA JORNADA ESPECIAL DE LA POLICIA PENITENCIARIA

Está fuera de toda duda que los funcionarios de la policía penitenciaria tienen un derecho al descanso semanal.

En este sentido, el numeral 59 de la Constitución delimita de forma muy precisa el objeto del derecho al descanso semanal prescribiendo que la Ley Fundamental garantiza que los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo.

Al respecto, cabe señalar que este descanso semanal es distinto del instituto de las vacaciones anuales, y es necesario denotar también que el descanso semanal tiene su justificación en razones fisiológicas pues la interrupción semanal del trabajo permite al empleado reponer la energía necesaria para realizar sus labores. Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 10842-2001 del 24 de octubre de 2001:

“El descanso semanal, a diferencia del descanso dominical -que necesariamente debe ser disfrutado el día domingo- puede ser otorgado al empleado cualquier día de la semana, siempre y cuando sea después de seis días de trabajo continuo, sistema que es el que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico. Constituye este descanso una expresión de las interrupciones a la prestación laboral, que se suma a la interrupción anual (o vacaciones anuales) y a la interrupción diaria. Este derecho al descanso del trabajador encuentra su justificación en razones fisiológicas y en el hecho de que el trabajo ininterrumpido, sin tregua alguna, perjudica la vida individual y familiar del trabajador, lo que además, a la larga, genera un perjuicio para el patrono, pues si este descanso no existiera, no se permitiría la reposición de la energía del empleado, quien a la postre va a tener un rendimiento mucho menor”.

Luego, el numeral 152 del Código de Trabajo regula la protección de este derecho al descanso, prescribiendo que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.

En relación con el alcance del numeral 152 del Código de Trabajo, la misma sentencia N.° 10842-2001 ha indicado que el descanso semanal se aplica tanto si el trabajador realiza un trabajo continuo o discontinuo:

“El problema surge cuando la norma aquí impugnada habla de "semana" o de "seis días de trabajo continuo", pues en apariencia se trata de dos criterios disímiles que permiten al patrono decidir si confiere el descanso de veinticuatro horas en el día sétimo o después de una semana, o sea, en el día octavo. Sin embargo, atendiendo al límite que la normativa de rango superior establece, el párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo debe interpretarse dentro de ese marco, es decir, partiendo de que lo establecido por el Constituyente en el artículo 59 es el derecho mínimo a favor del trabajador, de toda suerte que en el momento en que se hace un desarrollo legislativo de la norma constitucional, la interpretación que a la norma legal se le de, no debe, desde ninguna óptica, contradecir lo que en la normativa de rango superior quedó plasmado. Acoge así este Tribunal lo manifestado por la Procuraduría General de la República en su informe, cuando señala que el artículo 152 del Código de Trabajo no es inconstitucional, en tanto se interprete que en él se regulan dos situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de "semana", lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador. Entendido así, el artículo que en esta acción se impugna, no es inconstitucional.”

En el caso de la Policía Penitenciaria, el artículo 27 del Reglamento de la Policía Penitenciaria, Decreto N.° 26061 de 15 de mayo de 2001, regula el derecho al descanso semanal de los policías penitenciarios prescribiendo que tiene un derecho a un descanso proporcional a los días efectivamente laborados.

“Artículo 27.-Jornada laboral.

Los miembros de la Policía Penitenciaria, por la índole de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, no estarán...

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