Dictamen nº 037 de 21 de Febrero de 2022, de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

EmisorJunta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

21 de febrero del 2022

PGR-C-037-2022

Señora

Andrea Centeno Rodríguez

Presidenta Ejecutiva

Junta de Administración Portuaria

y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº PEL-1418-2021, de 30 de diciembre de 2021, por medio del cual, consulta: “¿Se debe tomar en cuenta el subsidio de una incapacidad por la Caja Costarricense de Seguro Social y/o por el Instituto Nacional de Seguros para la sumatoria del aguinaldo?”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. CL-055-2021, de fecha 21 de diciembre último, según el cual, considerando que el beneficio económico durante incapacidad previsto por el artículo 74 de la Convención Colectiva de JAPDEVA constituye un subsidio patronal, y no salario , concluye que “los montos que por subsidios reciba el trabajador, no deben considerarse para efecto del cálculo del sueldo adicional o aguinaldo, por no tener éstos el carácter de sueldo o salario (...)”.

I.- Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de la gestión promovida, según ha sido literalmente formulada, es claro que se nos consulta si el subsidio complementario patronal que se paga por incapacidad por enfermedad común o profesional y/o accidente de trabajo, debe ser o no considerado para el cálculo del aguinaldo.

Partiendo entonces que dicha gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo el innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar a lo interno, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, a sabiendas de que hemos emitido criterios reiterados atinentes al tema de interés, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto.

II.- Naturaleza “no salarial” de los subsidios que paga la Seguridad Social, incluido el complementario patronal por incapacidad. Doctrina administrativa.

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa que, por regla general, los subsidios de la Seguridad Social, así como los adicionales o complementarios que las Administraciones Públicas, como entidad patronal, pagan al servidor incapacitado, no son salarios; esto es así, porque en definitiva, como la enfermedad del servidor suspende temporalmente la relación de empleo o de trabajo –art. 79 del Código de Trabajo-, lo cual tiene como efecto económico inevitable que no se pague salario. Por consiguiente, lo que se devenga durante ese lapso constituye en definitiva un subsidio, y no salario; entendiendo salario como la retribución económica por el “servicio efectivamente prestado” -arts. 162 y...

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