Dictamen nº 037 de 23 de Febrero de 2018, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

23 de febrero de 2018

C-037-2018

Doctor

Helio Fallas V.

Ministro

Ministerio de Hacienda

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-2697-2017 de fecha 21 de diciembre de 2017 – que me fuera asignada para su conocimiento el 9 de enero del año en curso- mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico en torno a las siguientes interrogantes:

  1. - ¿Procede la exención del pago del impuesto general sobre las ventas de aquellos bienes que queden adheridos a la obra misma, cuya titularidad final es del Estado Costarricense, de conformidad con los alcances del artículo 44 punto 4) inciso a), de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, N°7762 de 14 de abril de 1998?

  2. -Con respecto a la reforma introducida a esa norma mediante Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008, ¿podría considerarse que a partir de esa reforma los materiales adquiridos por los contratistas y subcontratistas están exentos del pago del impuesto sobre las ventas?

    Se adjunta a la presente el oficio N°DJMH-3112-2017 que corresponde al informe de la Dirección Jurídica, en el cual se concluye que no sería posible reconocer exención al pago del impuesto general sobre las ventas por la compra de aquellos bienes que queden adheridos a una obra concesionada en virtud de la aplicación del artículo 44 punto 4) inciso a) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, N°7762 del 14 de abril de 1998, por cuanto dicha norma a juicio de la Asesoría Jurídica no establece tal posibilidad. Se concluye también en el citado informe jurídico, que no es posible de ninguna manera considerar que el artículo 44 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos reconozca exención sobre el pago de impuesto sobre las ventas por la compra de materiales adquiridos los contratistas y subcontratistas, por cuanto la reforma no modifica lo contemplado por el artículo 17 de la Ley N° 8114Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

    A efecto de resolver la consulta presentada, resulta menester referirnos a la figura de la concesión a fin de deslindar los alcances del régimen exonerativo previsto en el artículo 44 de la Ley N° 7762 del 14 de abril de 1998.

    LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

    La concesión administrativa se ha concebido como una modalidad de contrato administrativo que procura establecer una relación jurídica-administrativa entre el sector público y el sector privado. Este contrato administrativo, en su esencia, no es otra cosa que un mecanismo de financiamiento y gestión en el cual el Estado encarga a un privado, vía concurso, para que financie, construya y opere una obra a cambio de contraprestaciones pagadas en su totalidad o parcialmente por los usuarios de la obra o del servicio.

    La doctrina ha definido las concesiones como “un contrato administrativo por el cual el Estado le da al particular por un plazo dado la explotación de un obra pública, construida por la Administración Pública o por el sector privado a cambio de una pactada cantidad de dinero (tarifa o peaje) que pagaran las personas (usuarios) que utilicen la obra.” (Romero Pérez, Jorge Enrique. Concesión de Obra Pública. Revista de Ciencias Jurídicas N°76. San José, Setiembre- Diciembre, 1993. Página 83).

    A nivel normativo, la Ley N° 7762 del 2 de abril de 1998 regula lo concerniente a los contratos de obras públicas y obras con servicios públicos, debiéndose entender por Concesión de Obra Pública, aquel contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, la ampliación o reparación de cualquier inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios de los servicios, en tanto la concesión de obra con servicio público debe ser entendida, como aquel contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, la planificación, el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio. Dice el artículo 1°:

    “ARTÍCULO 1.- Conceptos

  3. - (...)

  4. - Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:

    a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente.

    b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente”.

    Resulta menester referirse a la llamada concesión de obra pública, la...

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