Dictamen nº 037 de 24 de Febrero de 2016, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

24 de febrero de 2016

C-037-2016

Señor

Alexander Mora Delgado

Ministro de Comercio

Señor

Pedro Beirute Prada

Gerente General de Procomer

Estimados señores:

Con la aprobación de la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DM-00304-11 y GG-066-11 suscrito conjuntamente por sus antecesores, mediante el cual requieren el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles, tratándose de empresas acogidas al Régimen de Zona Franca.

Se adjunta a la presente consulta el criterios jurídico emitido conjuntamente por la Asesoría Legal de Procomer ( DAL-PROCOMER-096-11) y la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior ( DAL-COMEX-00094-11), en que se concluye:

“A partir del 22 de enero de 2010, fecha de publicación y vigencia de la reforma introducida en la Ley de Régimen de Zona Franca, por medio de la Ley N° 8794 de 17 de diciembre de 2009, las empresas beneficiadas de tal Régimen clasificadas bajo las categorías previstas en los incisos a), b), c), ch), d) y f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas gozan de la exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles, según los términos de los incisos d) y h) del artículo 20 y los artículos 21 ter, incisos b) y 21 quater de la Ley de Régimen de Zonas Francas así como lo establecidos en el Transitorio I de la Ley 8794 de fecha 12 de enero de 2010”.

Si bien en la consulta simplemente se requiere el criterio respecto a la exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles en relación con las empresas acogidas al régimen de zona franca, partiendo del criterio jurídico que se acompaña, podemos deslindar que el objeto de la misma es determinar los alcances de la exención del impuesto sobre bienes inmuebles en relación con los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, y el contenido de los artículos 21 ter, incisos b) y 21 quater, así como lo dispuesto en el Transitorio I, mismos que fueron adicionados por la Ley N° 879

GENERALIDADES:

Como antecedentes de importancia, se tiene que el inciso d) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 de 23 de Noviembre de 1990 ( Ley de Régimen de Zonas Francas ) y sus reformas, dentro de los beneficios fiscales que otorga a los concesionarios de empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, destaca la exención - por el término de 10 años a partir de la iniciación de operaciones - del pago del impuesto territorial. Sin embargo, respecto a dicho impuesto, debe tenerse presente que si bien La Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 en su artículo 1º deroga todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros, al impuesto territorial; el artículo 2 inciso k) de dicha ley mantiene vigentes las exenciones otorgadas a las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, en tanto el artículo 34 de la Ley Nº 7293 que modifica el artículo 4º de la Ley de Impuesto Territorial ( Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas ) establece que los inmuebles propiedad de las empresas instaladas y acogidas al régimen de zona franca, no estarán sujetos al pago del impuesto territorial.

Por otra parte el artículo 4 de la Ley Nº 7509 de 19 de junio de 1995 no incluye dentro de las no sujeciones a los inmuebles propiedad de las empresas acogidas al régimen de zona franca, y por disposición del artículo 34 inciso a) se deroga expresamente la Ley Nº 27 así como cualquier disposición legal que se le oponga.

Lo anterior implica, que el beneficio otorgado a las empresas concesionarias del Régimen de Zona Franca - en cuanto al impuesto territorial quedó derogado - motivo por el cual se deben deslindar los alcances de tal derogatoria con respecto al impuesto sobre los bienes inmuebles creado por la Ley Nº 7509, y a la exención contenida en artículo 20 de la Ley Nº 7210.

El Transitorio I de la Ley N° 8794 del 12 de enero de 2010 dispone que las empresas a que se refiere el inciso a) de la Ley N° 7210, continuarán disfrutando los beneficios fiscales contenidos en los incisos b), d), f), g) h) y I) del artículo 20 de dicha ley, hasta la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo cuarto del artículo 27 del Acuerdo de subvenciones y medidas compensatorias que forma parte del Acta final de la Ronda de Uruguay. Dice en lo que interesa el Transitorio I:

“Los incentivos de los incisos b), d), f), g), h) y I) del...

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