Dictamen nº 041 de 01 de Marzo de 2018, de Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar

EmisorLiga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar

01 de marzo, 2018

C-041-2018

Señor

Edgar Herrera Echandi

Director Ejecutivo y de Comercialización

LAICA

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. JD-026-2017-2018 de 12 de enero último, por medio del cual consulta:

“¿A la luz de lo dispuesto en los incisos g) e i) del artículo 9 de la Ley N. 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, puede LAICA producir y comercializar todo tipo de alcoholes, licoreros y no licoreros, tanto en el mercado nacional como en el mercado de exportación?”.

Adjunta Ud. el criterio del Asesor Legal de LAICA, oficio N. AL-007-2017/2018 de 11 de enero anterior. Es criterio de la Asesoría que el artículo 443 del Código Fiscal, en tanto establece que LAICA puede producir y exportar todo tipo de alcoholes pero que cuando sean para consumo interno debe venderlos exclusivamente a la FANAL, ha sido derogado tácitamente por el artículo 9, incisos g) e i) de la Ley Orgánica de LAICA que le permite comercializar alcohol, exportarlo o importarlo, así como producir, rectificar o transformar el alcohol. Estima que mantener que LAICA solo puede vender el alcohol para consumo interno a la FANAL dejaría sin efecto lo dispuesto en los incisos g) e i) del artículo 9 de la Ley de la FANAL. Concluye que, con fundamento en los artículos 9 y 179 de la Ley 7878, la Liga Agrícola de la Caña está facultada por ley para producir, rectificar, transformar y comercializar todo tipo de alcoholes, licoreros y no licoreros, que incluye su exportación e importación. Para la plena eficacia de esas atribuciones, debe interpretarse que se produjo una derogación tácita parcial de los artículos 443 y 444 del Código Fiscal.

La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar reafirma la facultad de la Liga Agrícola de la Caña de Azúcar para producir todo tipo de alcoholes establecida en el artículo 443 del Código Fiscal. Norma que limita su venta para consumo interno. Limitación que no modifica la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.

A-. UNA AUTORIZACION PARA PRODUCIR ALCOHOL EN GENERAL

Desde su emisión, el Código Fiscal establece un monopolio del Estado sobre las bebidas alcohólicas, monopolio que la Ley 10 de 24 de octubre de 1924 amplió al alcohol. El monopolio en materia de bebidas alcohólicas ha sido reafirmado por la Asamblea Legislativa, al discutir las Leyes número 6972 de 26 de noviembre de 1984 y 7197 de 24 de agosto de 1990, que reforman sustancialmente el artículo 443 del Código Fiscal. Decimos reforma sustancial porque, como se verá más adelante, dichas reformas excepcionan el monopolio en relación con los alcoholes para fines carburantes y licoreros. Excepción que beneficia a LAICA que puede producir esos alcoholes, con las limitaciones que el ordenamiento establece para su comercialización.

Dispone en la actualidad el Código Fiscal:

“Artículo 443- Son artículos estancados, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de conformidad con el siguiente esquema sectorial:

  1. La producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.

  2. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie estas modificaciones.

    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.

  3. El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.

    ch) Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de alcoholes de cualquier tipo.

    En virtud de lo anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para animales.

  4. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes.

    Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación.” (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de 1990). ( NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).

    Del inciso a) se desprende claramente que la producción de licores, con las salvedades que la propia ley establece, ha sido reservada en exclusividad en favor de la Fábrica Nacional de Licores, la que ejerce sobre tal actividad una dirección unitaria y exclusiva. Las actividades comprendidas dentro del monopolio licorero lo son la producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Esas actividades de producción, elaboración (ésta con la salvedad de que anteriormente la Fábrica podía "concesionar" a particulares la elaboración de licores a partir de los alcoholes y rones crudos suministrados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR