Dictamen nº 050 de 22 de Febrero de 2019, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

22 de febrero de 2019

C-050-2019

Licenciado

Manuel E. Ventura Robles

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº DM-DJO-225-18, de fecha 2 de mayo de 2018 –recibido el día 7 de mayo de ese mismo año-, por el que su antecesor: Manuel A. González Sanz, solicitara el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto al monto que, con base en lo dispuesto por el ordinal 586 del Código de Trabajo –art. 686 posterior a la Reforma Procesal Laboral-, deben devolver aquellos funcionarios que se reincorporan a puestos remunerados en alguna dependencia del Estado y que provienen de instituciones públicas en las que, por normas especiales, se les reconoció una cesantía superior a los 8 años.

En concreto se consulta:

  1. - ¿Resulta procedente la devolución del monto total por concepto de auxilio de cesantía, percibido por los funcionarios que renuncian por acogerse a su derecho de jubilación, pero que inmediatamente se reincorporan a laborar con el Estado?

  2. - ¿En caso de que un funcionario deba devolver la suma pagada por concepto de cesantía, cuál sería el importe de días de salario que éste debe devolver, si se le canceló lo correspondiente a 20 años, considerando que existen instituciones descentralizadas y autónomas que por convención colectiva reconocen el máximo de 20 años, y la Administración Pública solo reconoce 8 años, según el artículo 29 del Código de Trabajo?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio DJ-361-2017, de 09 de junio de 2017, según el cual, por tratarse lo consultado de un caso atípico –en apariencia estima que indemnización por jubilación no es cesantía-, el mismo amerita ser elevado en consulta a la Procuraduría General de la República.

Comencemos por advertir que los temas aludidos en su consulta y que involucran diversos aspectos del impedimento legal relativo de reingreso en cargos remunerados de cualquier dependencia del Estado, para aquellos servidores públicos que hubiesen recibido el auxilio de cesantía, han sido ampliamente abordados por nuestra jurisprudencia administrativa; la cual, anterior a la Reforma Procesal Laboral –Ley Nº 9343-, estaba expresamente referida a la norma contenida originalmente en el ordinal 579 del Código de Trabajo; posteriormente convertida en el ordinal 586 inciso b), hoy 686 de ese mismo cuerpo legal. Por la precisión de aquellos preceptos, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de esa doctrina administrativa algunos corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.

Así, sin mayores pretensiones que abreviar un largo y complejo proceso histórico normativo, nos limitaremos a indicar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo, que posteriormente correspondió al 586, fue incorporado con la clara intención de proteger a los servidores del Estado, a fin de que pudiera serles reconocido el auxilio de cesantía cuando su relación de empleo terminara con responsabilidad patronal (Entre otros, Dictamen C-332-2015, de 04 de diciembre de 2015, citando Expediente legislativo Nº 2344, pág. 2).

Según determinó en su momento la Sala Constitucional, lo que hace la norma del citado artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, es regular y delimitar el contenido de la indemnización por concepto de auxilio de cesantía –que no es un derecho absoluto- en el caso de los servidores que se reincorporen a un cargo remunerado en la Administración Pública (Resolución Nº 2005-07180 de las 15:04 hrs. del 8 de junio de 2005). De modo que, como regla de principio, los servidores que se acogieran a dicho beneficio no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. No obstante, si dentro de ese lapso llegasen a aceptarlo, quedarían obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes (Entre otros muchos, el dictamen C-231-2010, de 16 de noviembre de 2010).

Actualmente, posterior a la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley Nº 9343-, aquella prohibición relativa está contenida en el ordinal 686 del Código de Trabajo, con igual contenido normativo al aludido; la cual dispone:

“Artículo 686.-Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados...

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