Dictamen nº 054 de 01 de Abril de 2024, de Municipalidad de San Pablo

EmisorMunicipalidad de San Pablo

San José, 01 de abril del 2024.

PGR-C-054-2024.

Señora

Lineth Artavia González

Secretaria

Concejo Municipal

Municipalidad de San Pablo de Heredia

Estimada señora:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, se evacua consulta formulada mediante OFICIO MSPH-CM-ACUER-639-23, fechado 22 de noviembre del 2023, por su medio se hace de conocimiento el Acuerdo Municipal adoptado en Sesión Ordinaria Nº 47-23 celebrada el veinte del mismo mes y año citado. A través de ese documento se peticiona dilucidar lo siguiente:

“Si la reforma legislativa a los artículos 50 y 52 de la Ley General de la Administración Pública mediante Ley Nº 10.379 publicada en La Gaceta Nº 201, del 31 de octubre de 2023, modifica el artículo 37 bis del Código Municipal, y habilita que los órganos colegiados de las Municipalidades, incluidos los concejos municipales y las comisiones de estos, tendrían la facultad de realizar sesiones virtuales sin las restricciones especificas previstas en el referido artículo 37 bis del Código Municipal. Lo anterior en el plazo de ley correspondiente.”

I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:

La empresa que asesora legalmente al Concejo Municipal emitió el criterio jurídico numerado SP-023-2023 de 13 de noviembre de 2023 y, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:

“1) Con base en el análisis precedente, se concluye que, a la luz de la reforma legislativa a la LGAP, los órganos colegiados de la Administración Pública, incluidos los concejos municipales y las comisiones de estos, tendrían la facultad de realizar sesiones virtuales sin las restricciones específicas previstas en el artículo 37 bis del Código Municipal.

2) No obstante, dada la relevancia y las posibles implicaciones de esta interpretación, se recomienda realizar una consulta formal a la Procuraduría General de la República para obtener un dictamen vinculante conforme al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asegurando así certeza y seguridad jurídica en la aplicación de estas disposiciones.”

II- SOBRE EL CUERPO COLEGIADO Y SUS CARACTERÍSTICAS.

La consulta en estudio pretende determinar la posibilidad jurídica que detentan los órganos colegiados municipales para sesionar virtualmente sin que deban concurrir las condiciones previstas en el cardinal 37 del Código Municipal, por lo que, deviene relevante analizar el instituto legal supra mencionado, la conceptualización y preceptos que lo conforman.

Sobre el particular, debe decirse que, el cuerpo colegiado es aquel que, constituido por multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta especifica.

Así, la voluntad del órgano se conforma a través de la participación y voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar individualmente conductas en nombre de aquel, al carecer del respectivo concierto de voluntades que los faculte.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado sostener:

"Administración ‘colegiada’, o ‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase encomendado simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas, expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola".

Respecto a las premisas que rigen la figura legal en desarrollo, tenemos, en primer término, la colegialidad “...La actuación de dicho órgano se expresa mediante una voluntad plural y votación, diferente de la mera suma de las voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio de todo cuerpo colegiado...”

Precisamente, a partir de tal circunstancia, para que la Cámara pueda sesionar debe primariamente existir, lo cual, implica, ineludiblemente, no solo, que haya sido creada mediante la norma respectiva, sino, demás que, todos sus miembros detenten investidura regular, al estar debidamente designados. Sin tal requisito resulta imposible jurídicamente la reunión de cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto. De allí que, la indebida integración del órgano importa un vicio de constitución, y en consecuencia conlleva nulidad de sus actos.

En este sentido, deviene fundamental establecer que la condición recién mencionada difiere del quórum estructural y funcional necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos. Consecuentemente, la invalidez absoluta de la conducta sobrevendrá independientemente de si los primeros están asegurados por los miembros presentes, por cuanto, como se indicó carecería del presupuesto base –existencia–.

Tómese en cuenta que, “El quórum estructural: [está constituido por] el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Ese quórum es independiente del que...

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