Dictamen nº 057 de 16 de Marzo de 2015, de Ministerio de Educación Pública

EmisorMinisterio de Educación Pública

16 de marzo de 2015

C-057-2015

Dra.

Sonia Marta Mora Escalante

Ministra

Ministerio de Educación Pública

Estimada señora:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero al Oficio DM-608-05-2014 del 06 de mayo del 2014, reasignado a mi persona el 16 de setiembre del 2014, en el cual el anterior Ministro de Educación solicitó nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:

“¿En qué situación jurídica se encuentran los funcionarios que cuentan con acciones de personal con nombramiento en propiedad o interino con anterioridad a la ley 8791 y que siguieron todas las disposiciones y procedimientos definidos por la Dirección General de Servicio Civil para esos casos?

¿Cuál sería la naturaleza de los salarios de los funcionarios, propietarios o interinos, que son objeto de todas las cargas obrero-patronales aplicables a los funcionarios públicos del poder ejecutivo y propiamente del Ministerio de Educación? Sobre este particular es importante considerar el rebajo que realiza la Caja de Ahorro y Prestamos de la ANDE, cuya ley constitutiva número 12 de 1944, dispone en su artículo 2 que, son los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, en condición de accionistas, a los que se les debe realizar el rebajo salarial?

¿Qué procede con los nombramientos de estos funcionarios nombrados con 28 lecciones, frente al resto de funcionarios que pueden ser nombrados con el máximo de lecciones 48? En este sentido, ¿se puede completar las lecciones al máximo legal? y de ser así, ¿cuál sería el horario a cumplir?

En relación con los permisos sindicales previstos por el Código de Trabajo y los convenios firmados por Costa Rica y que para el caso del MEP aprueba el Despacho Administrativo, ¿son de aplicación para los funcionarios nombrados bajo las condiciones antes señaladas? ¿Deben ser remitidos a dicho despacho para su aprobación?

Bajo estas condiciones ¿cómo se debe entender la relación entre Ministerio de Educación –quien se encarga de realizar el pago del salario- y Centro Educativo subvencionado- quien de acuerdo con los pronunciamientos de cita, figura como patrono- y los trabajadores destacados por este Ministerio en dichos centros educativos?

Junto con la consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública, emitido bajo el oficio DAJ-859-2014 del 05 de mayo del 2014, en el cual se arriba a las siguientes conclusiones:

“En relación con la situación jurídica en la que se encuentran los funcionarios que cuentan con acciones de personal con nombramiento en propiedad o interino anteriores a la promulgación de la ley 8791, como indicáramos líneas atrás, aunque ni la ley y el reglamento específicamente no lo resuelvan, del transitorio segundo dispuesto por la ley podemos inferir dos cosas, primero la situación de los funcionarios con nombramiento en propiedad y del personal con nombramiento interino.

En el primer escenario, consideramos que existe una situación jurídica consolidada y que este Ministerio deberá considerar el derecho que poseen estos funcionarios en caso de pretender modificar su condición.

Respecto de los funcionarios con nombramiento interino, las condiciones que originaron su nombramiento variaron a partir de la ley 8791 y su reglamento por lo que los alcances de éstos cuerpos normativos les son aplicables.

Sobre la naturaleza de los salarios de este tipo de funcionarios, debemos considerar los dos escenarios antes mencionados, en tanto los que se encuentren nombrados en propiedad serán objeto de todas las disposiciones definidas por el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento. En tanto los que se encuentren en condición de interinazgo, serán objeto de esas disposiciones a la luz de la normativa especial promulgada.

En relación con los nombramientos realizados menores al máximo definido, debemos realizar el mismo razonamiento esbozado líneas atrás, en tanto tendrían derecho a completar lecciones por ejemplo los funcionarios que se encuentren en condición de propietarios, en tanto les aplica, no así los que fueron nombrados en condición de interinos. Sobre el horario a completar, este – en principio- debe ser el de la institución educativa –en los casos de primaria- y el que de acuerdo con las lecciones nombradas distribuya durante la semana el director del centro educativo.

Sobre la aplicación de los permisos sindicales previstos por el código de trabajo, es importante mencionar que éstos se deben entender, tanto para los representantes de los trabajadores en la organización y los funcionarios o personal agremiado a ésta.

Bajo esta tesitura, los miembros integrantes de las dirigencias magisteriales, tendrán derecho de asistir a las actividades propias de su gestión, así como los integrantes de estas organizaciones para participar en esas actividades.

Sin embargo para el caso concreto de los funcionarios con nombramiento en propiedad en centros educativos con subvención, su participación en estas actividades se entendería en tanto son funcionarios cubiertos por el Estatuto del Servicio Civil y los acuerdos adoptados por este Ministerio y las Organizaciones Magisteriales les cubre.

Los funcionarios con nombramientos interinos, aunque no se encuentran cubiertos por lo dispuesto por la normativa estatutaria, si les cubre las disposiciones del Código de Trabajo y los tratados internacionales, por lo que, en tesis de principio, les cubriría dichos permisos sindicales.

En relación con la relación entre este Ministerio, las instituciones con subvención y el personal nombrado, se debe entender bajo los dos escenarios que hemos señalado:

Primero, los funcionarios anteriores a la Ley 8791 y su reglamento nombrados en propiedad, que para efectos de este ministerio son funcionarios públicos, cubiertos por el Estatuto del Servicio Civil y que, cuentan con el centro educativo con una relación de coordinación técnica.

Los funcionarios nombrados de forma interina anteriores a la Ley 8791 y su reglamento, les serían aplicables las disposiciones contempladas por dicha normativa, en el momento del vencimiento de su nombramiento y la eventual prórroga, en tanto las condiciones que los originaron varían y vienen a ser reguladas por dicha normativa.

Segundo: El personal nombrado a partir de la promulgación de la Ley 8791 y su reglamento, quienes deben ajustarse a lo dispuesto en este cuerpo normativo.

Sin embargo es necesario aclarar que, tanto la Ley 8791 como su reglamento, no son claras respecto a la naturaleza de los funcionarios nombrados con anterioridad a estos, si bien el transitorio segundo de la ley dispone que el personal nombrado mantenga los derechos laborales, omite referirse a otros aspectos como los de consulta, necesarios para poder realizar una adecuada gestión en procesos donde deben ser considerados”

De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.

I. ESTÍMULOS DEL ESTADO A LA EDUCACIÓN PRIVADA: MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la posibilidad de escoger la clase de educación que se recibe y el estímulo a los centros de educación privada, forman parte del derecho general a la educación. Disponen los artículos, en lo que interesa, lo siguiente:

ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.

ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley

Sobre la libertad de enseñanza, existe profusa jurisprudencia de la Sala Constitucional que define el contenido de esa libertad. Así, por ejemplo, en la resolución 2008-15767 de las catorce horas treinta y siete minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, esa Sala recoge el criterio jurisprudencial reiterado en la gran mayoría de las sentencias referidas a este tema, al indicar que la libertad de educación incluye tanto la libertad de enseñar, dentro de la que se encuentra la posibilidad de establecer centros privados para ese fin, y la libertad de aprender, que incluye también la posibilidad de escoger la clase de educación que se desea, incluida la posibilidad de escoger la educación privada que se encuentre dentro de las posibilidades económicas y culturales de los padres y educandos.

Específicamente en torno a la posibilidad de estímulo a la iniciativa privada consagrada en el artículo 80 de la Constitución Política, se advirtió, desde vieja data, que si bien es cierto el artículo suponía la existencia de una ley que permitiera el establecimiento de las reglas en torno al otorgamiento de los incentivos, la norma resulta de aplicación inmediata en atención al carácter normativo de la Constitución Política, por lo que es posible el otorgamiento de incentivos aún sin la existencia de una ley que regulara este tema . Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado:

“...llegamos a la conclusión de que el artículo 80 constitucional es una norma de aplicación directa e inmediata, de la cual los poderes constituidos pueden derivar un título habilitante para contribuir con los gastos en que incurren los centros de educación privada, a pesar de la remisión que se hace en ella a la ley. En primer lugar, porque no estamos ante un caso de imposible aplicación, de tal forma que sea necesario la promulgación de una norma de rango legal para su aplicación. En segundo término, porque el precepto constitucional es claro y preciso, por lo que el Estado encuentra un título habilitante en él. Y, por último, porque, en el tanto y cuanto el Estado, en sus actuaciones, se ajuste a los principios de igualdad, de razonabilidad, proporcionalidad y de los que se derivan del principio cristiano de justicia social, el Derecho de la Constitución no sufre ningún quebranto.

Ahora bien, de lo que venimos...

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