Dictamen nº 069 de 09 de Abril de 2015, de Municipalidad de Parrita

EmisorMunicipalidad de Parrita

09 de abril de 2015

C-069-2015

Sr.

Geiner Calderón Umaña

Auditor Interno Municipal

Departamento de AuditorÃa Interna Municipal

Municipalidad de Parrita

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAMP-N° 040-2014 del 17 de julio del 2014, recibido en esta ProcuradurÃa el 21 de julio de ese mismo año, en el cual se solicita aclarar o revisar diversos aspectos sobre los procedimientos administrativos. EspecÃficamente, se solicitó nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

¿Cuál es el plazo en que prescriben los procedimientos administrativos que se inicien para anular nombramientos de funcionarios que se realizaron sin cumplir con los procedimientos legales exigidos?

¿Cuál es el término de la prescripción o el plazo definitivo en que debe de concluirse un procedimiento administrativo de cualquier tipo, y cuál serÃa la consecuencia en relación la término de finalización del caso cuando el procedimiento administrativo es constatemente interrumpido en la etapa de la audencia por justificaciones médicas de la parte accionada o su abogado?

¿Cuántas veces estarÃa facultado el órgano director de un procedimiento a suspender una audencia por razonez achacables a la parte accionada cuando presentan documentos médicos privados o incapacidad, y qué pasarÃa con los plazos establecidos para finalizar el procedimiento?

De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.

ASPECTOS GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo es definido por el jurista Eduardo Ortiz Ortiz como el “conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, asà como para oÃr a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados, especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la forma que mejor los armonice con el fin público a cumplir.”

El propósito básico de un procedimiento administrativo es la averiguación real de los hechos, según se hace ver en el numeral 214 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP):

ArtÃculo 214.-
1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legÃtimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurÃdico.

  1. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

    De ahà la importancia de establecer un procedimiento adecuado y conforme a Derecho, pues, de lo contrario, el mismo no asegurarÃa el óptimo cumplimiento de los fines de la Administración ni permitirÃa la averiguación de la verdad real de los hechos; sin prejuicio de los mecanismos de impugnación y eventual responsabilidad del funcionario encargado del procedimiento.

    El procedimiento administrativo es además un mecanismo con el que cuenta la Administración Pública para dictar los actos administrativos, siempre en el ejercicio de la función administrativa, del cual estos son tÃpicas expresiones. Pero también es importante aclarar que el procedimiento administrativo no atañe solamente a la Administración en sÃ, pues se sabe que la actividad de ella incide, directa o indirectamente, sobre la esfera jurÃdica de los administrados.

    Por ello se establece, en el procedimiento administrativo, una serie de garantÃas, tanto a favor de la Administración como a favor de los administrados.

    El Manual de Procedimiento Administrativo elaborado por la ProcuradurÃa General de la República, incluye algunos de los pronunciamientos de la Sala Constitucional que engloban y desarrollan las garantÃas mÃnimas que debe seguir el procedimiento administrativo:

    "... el derecho de defensa garantizado por el artÃculo 39 de la

    Constitución PolÃtica (...) se ha sintetizado asÃ:

    Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento;

    derecho de ser oÃdo, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes;

    oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate;

    derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas;

    notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y

    derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." (Sala Constitucional, Resolución 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990).

    "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sala Constitucional, Resolución 5469-95 de 18:03 horas del 4 de octubre de1995)

    “En efecto, toda actuación administrativa que pueda derivar en un acto capaz de afectar negativamente la esfera de derechos subjetivos de la persona, debe ser precedida de un procedimiento que se constituya en un instrumento apto para conocer y tomar en consideración la posición del interesado, de frente a la decisión del Estado que habrá de proyectarse directamente sobre sus derechos.” (Sala Constitucional, Resolución 11408-2000 de las 15:15 horas del 20 de diciembre del 2000)

    De la cita anterior se desprende que también el procedimiento tiene imbuidas garantÃas procedimentales, que constituyen uno de los elementos constitutivos del acto administrativo.

    SOBRE EL FONDO.

    La Municipalidad de Parrita nos consulta sobre varios aspectos puntuales de los procedimientos referidos a la nulidad de nombramientos realizados en contra del ordenamiento jurÃdico. A efectos de lograr una mayor claridad en la exposición, nos permitiremos contestar las consultas en el orden en que nos fueron remitidas:

    ¿Cuál es el plazo en que prescriben los procedimientos administrativos que se inicien para anular nombramientos de funcionarios que se realizaron sin cumplir con los procedimientos legales exigidos?

    El acto de nombramiento de un funcionario es un acto administrativo que genera derechos al beneficiario, de ahà que su impugnación esté sujeta a diversas condiciones y limitaciones, sobre todo en lo tocante a la nulidad de los actos administrativos dictada en la sede Administrativa, en razón del principio de intangibilidad de los actos propios.

    Recordemos que de conformidad con el principio de intangibilidad de los actos administrativos, a la Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, en aplicación de lo establecido en el artÃculo 34 de la Constitución PolÃtica.

    “De la combinación de los artÃculos 11 y 34 de la Constitución, asà como del principio de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los administrados.

    Según este principio, la Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los casos de excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma señala al efecto.” (Hernández Valle, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro, 1993, Pág. 637)

    Sobre este principio, la Sala Constitucional ha indicado:

    “Con relación al principio de intangibilidad de los actos propios derivado del artÃculo 34 de la Constitución PolÃtica ha señalado esta Sala, en lo que interesa:

    "...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artÃculo 34 de la Carta PolÃtica, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vÃa administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artÃculos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vÃa de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).

    Y también:

    “Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. AsÃ, los derechos subjetivos constituyen un lÃmite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantÃas procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro...

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