Dictamen nº 069 de 16 de Abril de 2018, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

16 de abril de 2018

C-069-2018

Señor

Luis Alberto Gamboa Cabezas

Auditor Interno a.i.

Municipalidad de Puntarenas

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° MP-DAI-OF-25-02-2017 del 17 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

I.- ASUNTO PLANTEADO

Se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:

“1.- ¿Es procedente que un funcionario de confianza nombrado a medio tiempo por servicios especiales, como asesor de una fracción política de un Concejo Municipal, sea nombrado a la vez como miembro de una Junta directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del mismo cantón?”

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En razón de los términos de la consulta que se plantea, se impone destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad, que deben ser revisados de previo a ejercer la función consultiva.

En el caso que nos ocupa, se cumple que la consulta trata sobre cuestiones jurídicas en genérico y no sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración. En este sentido, tal y como lo establece artículo 3 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. Además de conformidad con el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta la interpone directamente el Auditor Interno de dicha Municipalidad y por consiguiente jurídicamente ostenta la legitimación correspondiente para admitirla.

De previo a referirnos a la consulta formulada, ofrecemos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del criterio jurídico, todo motivado en causas ajenas al control de este Despacho.

III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

El tema a desarrollar se refiere a la situación que se presenta cuando un funcionario municipal en el régimen de confianza, contratado a medio tiempo, es nombrado como miembro de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del mismo cantón. Así las cosas, la parte medular consiste en determinar si el ejercicio del cargo en la Municipalidad como empleado de confianza resulta incompatible con el de miembro del Comité Cantonal de Deportes adscrito a la propia municipalidad.

S OBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CÓMITE CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN

Sobre la naturaleza jurídica del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, este Órgano Asesor en el Dictamen N° C-025-2017 09 de febrero del 2017 señaló lo siguiente:

“...Siendo que, lo cuestionado refiere a la integración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación (en adelante Comité), así como a las prohibiciones que alcanzan a los funcionarios del ente territorial para integrarlo, conviene, como punto de partida, analizar las características y naturaleza jurídica del Comité recién citado.

Así, tenemos que, los Comités en análisis encuentran sustento normativo en los cardinales 164 a 172 del Código Municipal, siendo que el primero determina que:

“Artículo 164. – En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva;gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal”.

Del numeral citado se sigue que, la Cámara en estudio constituye un órgano con personalidad jurídica instrumental, adscrito al ente territorial. Cuya personificación presupuestaria debe entenderse limitada a los intereses distritales.Tocante al numeral transcrito, este órgano técnico asesor ha señalado:

“...Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.

Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales.

Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito.” (El énfasis nos pertenece)

De lo recién expuesto se sigue sin mayor dificultad que los Comités son órganos de la Municipalidad a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan de personalidad jurídica instrumental, tal condición no tiene la fuerza de otorgarles la categoría de persona jurídica...”.

Ahora bien, no se omite señalar, que esta Municipalidad publicó en la Gaceta N°188 del 28 de setiembre del año 2015 el denominado “Reglamento Autónomo de Organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del cantón de Puntarenas y los Comités comunales de Deportes” y éste no establece algún impedimento o prohibición -en los numerales 11 y 56 y demás normas jurídicas de este reglamento- para que un funcionario de confianza nombrado a medio tiempo por servicios especiales, como asesor de una fracción política de un Concejo Municipal, pueda ser nombrado a la vez como miembro de una Junta directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del mismo cantón.

B) SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CONFIANZA EN LA MUNICIPALIDAD.

Se nos consulta sobre una posible incompatibilidad para el caso de un funcionario de confianza contratado a medio tiempo por servicios especiales, como Asesor de una fracción política de un Consejo Municipal, bajo el régimen contenido en el artículo 118 del Código Municipal.

Consideramos que para la presente consulta, es pertinente realizar algunas consideraciones en punto a dichos funcionarios de confianza y sobre este tema esta Procuraduría ha señalado en el OJ-097-2015 de 01 de setiembre, 2015 lo siguiente:

“....El régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la Constitución Política.Las normas anteriores se encuentran recogidas en los artículos 115 y siguientes del Código Municipal, y que establecen el régimen de carrera administrativa municipal como la forma normal de acceder a los puestos de las respectivas municipalidades, régimen de empleo que se asienta en los principios señalados de idoneidad y estabilidad.

No obstante que este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos.Sobre ese particular, ha señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:

“Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicospodían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos,de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos.La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza"(art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. ... También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento...

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