Dictamen nº 070 de 09 de Abril de 2015, de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

EmisorInstituto Costarricense del Deporte y la Recreación

9 de abril del 2015

C-70-2015

Señora

Alba Quesada Rodríguez

Directora Nacional

Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° DN-1700-07-2014 de fecha 23 de julio del 2014, por medio del cual nos requiere criterio respecto a la vinculación funcional que deben tener los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación que representan al Comité Olímpico Nacional, a las Federaciones y Asociaciones Deportivas y a los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.

Se adjunta el criterio jurídico correspondiente emitido por el Lic. Eduardo Alfaro Villalobos, Jefe de la Asesoría Jurídica del ICODER.

De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.

RESPECTO AL VINCULO FUNCIONARIAL ENTRE EL REPRESENTANTE DE ORGANOS COLEGIADOS Y LA INSTITUCION A LA QUE REPRESENTA

En muchas ocasiones este Órgano Consultivo ha reiterado la necesidad de la existencia de un vínculo funcional entre el miembro de un órgano colegiado y la institución a la que representa, por lo que es pertinente retomar lo ya indicado en esas oportunidades:

“...el representante institucional ante un órgano colegiado, tiene como función coordinar, respetar y en la medida de su posibilidad, hacer cumplir las políticas generales de la Administración Pública, por lo que está sujeto a la dirección de la institución a la cual representa, de tal forma que si hace caso omiso de ésta, de manera reiterada, puede ser objeto de sanción, siendo removido de su cargo por pérdida de confianza.

(...)

Es así como en doctrina nacional se afirma que de manera casi invariable la ley dispone que el representante institucional en un órgano colegiado debe pertenecer a la institución que representa, dado que se considera que dicho nexo, tiene como interés, la coordinación entre el ente representado por éste y aquel del que forma parte de su Junta Directiva.

De esta forma, la opinión técnica y la debida coordinación institucional estarán mejor garantizadas, si el representante de la institución es un funcionario titular de la misma, de previo y durante su designación.

(...)

De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye, que la representación pública institucional en los órganos colegiados requiere la vinculación o pertenencia previa del representante con la institución representada, salvo disposición legal en contrario”. (Dictamen N. 057-96 del 18 de abril de 1996 transcrito en el Dictamen N. 333-2004 del 15 de noviembre del 2004). Lo subrayado no es del original.

Sobre el particular, considera este Despacho que cuando la ley de creación de un determinado órgano colegiado establece que el mismo estará integrado por representantes o delegados de determinadas instituciones o sectores, deja entrever el interés del legislador de crear un vínculo entre el órgano creado y la institución o sectores a los que confiere representación. Por consiguiente, las personas que se designen efectivamente tienen que ser representantes de tales instituciones o sectores.” (Opinión Jurídica N. 073 del 7 de julio del 2000)

“Cabe indicar que si bien podría pensarse en la posibilidad de que el CONARE designe para el cargo a una persona que no sea funcionario público, lo cierto es que cuando una norma dispone que un órgano colegiado debe tener dentro de su integración a un representante de alguna institución, ésta debe designar a un funcionario suyo para que cumpla esa labor. Las razones en las que se fundamenta esa tesis son evidentes. En caso de que se trate de órgano colegiado donde sus integrantes representen intereses contrapuestos de diversos sectores, es de esperar que un funcionario de la institución representada conozca más a fondo (que un particular) los intereses que debe defender. Del mismo modo, si se trata de un órgano técnico, conformado tomando en cuenta ya no los intereses de las instituciones representadas, sino la especialidad de cada una de ellas, es razonable suponer que un funcionario de la institución posea mayores conocimientos técnicos que una persona que no lo es. Adicionalmente, el vínculo entre un funcionario y la institución que representa es, en principio, más fuerte y permanente que el que podría existir entre las distintas estructuras de esa institución y un particular.” (Dictámen N. C-253-2004 del 31 de agosto del 2004).

Es evidente que la tesis esgrimida por la Procuraduría en su jurisprudencia administrativa...

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