Dictamen nº 074 de 07 de Abril de 2017, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-74-2017

07 de abril del 2017

Máster

José Francisco Pacheco Jiménez

Ministro a. i. de Hacienda

Su Despacho

Estimado señor Ministro:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio DM-2726-2016, en el que consulta si el Ministerio de Hacienda puede recibir en donación “una propiedad”, reservándose el usufructo la persona física. Afirma que el particular está anuente a hacer una donación de inmueble al Estado, pero requiere conservar el usufructo, con lo que se daría bajo condición.

Se cuestiona si la donación del inmueble al Estado “podría realizarse en forma condicionada”, manteniendo el actual propietario el usufructo, “a sabiendas que el Estado no podría disponer libremente del bien” y, en su lugar, deberá “asumir cargas como pago de tasas municipales y otros relacionados directamente con la tenencia del inmueble, ello por cuanto no se logra determinar la existencia de normativa que faculte a la Administración a optar por esta figura en forma condicionada”. Agrega que por el principio de legalidad administrativa, la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico.

Para dar respuesta a su pregunta, se comentan los siguientes aspectos:

I.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA DONACION Y EL USUFRUCTO

I.1) LA DONACION

En la donación pura y simple el donante, transmite, inter vivos, por mera liberalidad, al donatario, quien acepta, la propiedad de uno o más bienes de su patrimonio. Se caracteriza por ser un contrato traslativo de dominio, unilateral, con obligación única a cargo del donador, de carácter gratuito, irrevocable, una vez aceptada, salvo ingratitud del beneficiario, y solemne: en inmuebles y muebles con valor superior a doscientos cincuenta colones, en los que debe cumplirse la formalidad de la escritura pública, como elemento esencial de validez. Código Civil, arts. 1397, 1399, 1404, 1405 y 1407. (En punto a la nulidad de la donación de inmuebles sin escritura pública, vid del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN I, voto 139/2009; SECCION II, sentencias 403/2010 y 271/2010; del TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION I, las sentencias 367/2004 y 354/2005).

La exigencia del instrumento notarial para la donación es la forma de “dejar constancia de la verdadera y firme voluntad del donante, quien se despoja y transmite la propiedad de una cosa o derecho que le pertenece, sin obtener nada a cambio”. Lo usual en materia de contratos es que haya de por medio contraprestación. (SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia 24/1993, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN I, sentencia 57/2009, TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN II, sentencia 1/2014, entre varias). Concerniente al otorgamiento de escrituras ante la Notaría del Estado en actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado, vid.: Ley 6815, artículos 3, inciso c, y 15.

La donación de inmuebles se debe inscribir en el Registro correspondiente, a fin de que la propiedad sea oponible a terceros (Código Civil, artículos 267, 455, 459), y es nula la hecha con cláusulas de reversión o de sustitución (Art. 1396 ibid. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION I, sentencias 57/2009 y 139/2009. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION II, sentencias 42/2009, 271/2010, 403/2010 y 56/2011. TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN I, sentencias 367/2004 y 354/2005).

I.2) USUFRUCTO

En forma sucinta, se ha definido el usufructo como “el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma o sustancia.” (TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN I, sentencia 275/2012. Código Civil español, art. 467). Acerca de la obligación de conservar: LECIÑENA IBARRA Ascensión, coord. Tratado de usufructo: aspectos civiles, mercantiles y fiscales. Edit Las Rozas-La Ley. Madrid. 2016, págs. 97-122. MARÍN GARCÍA, María Teresa. Notas sobre el derecho de disfrute del usufructuario. Anuario de Derecho Civil. Vol. 42. N° 3. 1989. Ed. Boletín Oficial del Estado español (BOE es), pg. 813-868. PÉREZ PEJCIC, Gonzalo. La sustancia del objeto en el derecho real de usufructo. Revista Pensar en Derecho N° 8. 2016, pág. 103-151. Edit. Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires.

En virtud del usufructo, separado de la propiedad, el usufructuario tiene el derecho real de uso y goce o disfrute de un bien ajeno, por sí o por otros, conforme a su naturaleza y destino, perteneciéndole todos los frutos ordinarios, sean naturales, industriales y civiles, comprendidos dentro de los últimos el alquiler y el precio del arrendamiento o utilidades que el inmueble proporcione. El usufructuario puede disponer libremente de su derecho, por los medios que permite el ordenamiento, con limitación del tiempo que dure el usufructo, el cual se rige por el título de constitución y, en su defecto, a por las reglas legales establecidas a ese fin. Para afectar a terceros, ha de cumplir el trámite de inscripción registral. (Código Civil, artículos 264, inciso 2°, 268, 287 a 289, 335, 337, 341, 343, 455, 459, inciso 2°, y 484. Decreto 26771/1998, Reglamento del Registro Público, artículos 21 y 49, inc. b).

El usufructo puede constituirse por un plazo cierto o vitalicio, el que concluye cuando el usufructuario original deja de existir, en cuyo caso al nudo propietario le asiste la facultad de solicitar su cancelación al Registro Público. (Código Civil, artículo 358, inciso 1°). Es nula la cláusula que tienda a hacer durar el usufructo más allá de la vida del usufructuario. (TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN II, sentencia 213/2011). En la legislación nacional no hay derechos a perpetuidad sobre bienes ajenos. (Código Civil, arts. 269, 336 y 359. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN I, sentencia 462/2004. TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN II, sentencia 213/2011).

Por estar el usufructo dentro del comercio de los hombres, puede embargarse y rematarse, en forma independiente, para que responda por deudas de su titular. (TRIBUNAL PRIMERO CIVIL sentencia 492/2003).

El usufructuario, a más de lo consignado, debe rendir fianza por los deterioros que cause al inmueble, hacer las...

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