Dictamen nº 078 de 17 de Abril de 2017, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-078-2017

17 de abril del 2017

Señora

Geannina Dinarte Romero

Ministra

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.° VMi-OF-196-16 del 31 de agosto del 2016, en el que solicita emitir pronunciamiento sobre la derogación tácita de la Ley n.° 508, a raíz de la promulgación de la Ley 7472.

Adjunta Ud. el criterio jurídico de la Asesoría Legal del MEIC, oficio AJ-OF-093-16 del 30 de agosto del 2016, en el que se concluye que existe una incompatibilidad normativa entre la Ley n.° 508, Ley que crea el Registro de Inscripción de Industrias Nuevas, y el artículo 6 de la Ley n.° 7472, que eliminó las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio.

De previo al análisis del asunto consultado, se hará referencia a las figuras de la derogación expresa y de la derogación tácita, en el ordenamiento jurídico nacional.

A.- DEROGACIÓN EXPRESA VS. DEROGACIÓN TÁCITA: DOS FENÓMENOS DE DISTINTA NATURALEZA

Con el fin de atender la consulta presentada debe indicarse, en primer lugar, que la antinomia normativa se da cuando la norma antigua y la nueva son incompatibles por existir una identidad en el ámbito de regulación material, espacial, temporal y personal. Se trata del fenómeno según el cual dos disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia. En otras palabras, el contenido de la norma es incompatible respecto de un mismo supuesto de hecho (ver dictámenes C-293-2000 del 24 de noviembre del 2000 y C-246-2001 del 17 de setiembre del 2001).

En estos supuestos de incompatibilidad debe desentrañarse la intención del legislador, pues lo cierto es que la funcionalidad del ordenamiento jurídico se deriva de su caracterización como sistema lógico y coherente, en el que no se puede admitir la existencia de efectos jurídicos diversos para una misma situación de hecho.

La doctrina ha definido las características del fenómeno de la denominada derogación tácita de la siguiente manera:

“...En primer lugar, en la derogación por incompatibilidad no hay, en rigor, un acto de derogación; o, al menos, no hay un acto legislativo cuya finalidad directa e inmediata sea producir la cesación de la vigencia de una ley o disposición legal anterior. Ello puede parecer una afirmación puramente tautológica, ya que, si existiera tal acto legislativo, el supuesto no sería de derogación por incompatibilidad, sino, por definición, de derogación expresa. Aun así, es importante dejar constancia de este hecho, porque no dejará de ser relevante a la hora de analizar los efectos de la derogación por incompatibilidad. En ésta, pues, no hay acto de derogación en sentido propio -a lo sumo, hay un acto del Juez o del operador jurídico al constatar la incompatibilidad- sino simplemente ejercicio positivo ordinario de la potestad legislativa, o sea, creación de nuevas normas. (...) En segundo lugar, precisamente por la falta de un acto de derogación stricto sensu, en la derogación por incompatibilidad no se da, a diferencia de lo que ocurre en la derogación expresa, una identificación directa y precisa del objeto derogado. Este no es ya el designado por una disposición derogatoria ad hoc, sino aquello que resulte incompatible con la nueva ley. Pero es más: esta falta de delimitación formal del objeto derogado y, sobre todo, la naturaleza misma de la incompatibilidad o antinomia como relación lógica entre proposiciones determinan que el objeto de la derogación por incompatibilidad no pueda ser jamás el texto legal - como sucede en la derogación expresa-, sino que haya de ser necesariamente la norma jurídica. (...) En tercer lugar, como consecuencia de todo lo anterior, es unánime la afirmación -aunque no lo sean las implicaciones que de ella se extraigan- de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno de naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere...

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