Dictamen nº 080 de 19 de Abril de 2018, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

19 de abril del 2018

C-080-2018

MBA. César Enrique Quirós Mora

Auditor Interno

Consejo de Seguridad Vial

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Estimado Señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio A.I.-17-292 de fecha 05 de junio del 2017, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:

“[...] La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078, en su Artículo 164, párrafo segundo, establece en lo que interesa lo siguiente: **..En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.

La duda que surge es ¿si existe un plazo mínimo para que la Unidades de Impugnaciones del Cosevi resuelvan los recursos de apelación contra las boletas de citación de multa fija que presenten los usuarios?

[...]

Adicionalmente quisiera consultar otro tema de la Ley de Tránsito N° 9078, que a esta Auditoría le interesa solicitar su pronunciamiento, el cual se refiere al artículo 199, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 199.–Responsabilidad solidaria. Responderán solidariamente con el

conductor:

  1. El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.

  2. Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.

  3. El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley No 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

  4. El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular.

  5. El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.

  6. El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1.-

    La consulta especifica es ¿Sí el artículo 199 de la Ley de Tránsito, aplica para las infracciones de Multa Fija determinadas por esta misma Ley, ya que la Responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo, están enmarcadas dentro del capítulo de Responsabilidades Civiles que contiene la Ley de Tránsito?.[...]” (Resaltado es del original)

    Se adjunta a la consulta planteada, el criterio legal AL-1574-2016 del 08 de septiembre del 2016, elaborado por el Licenciado Carlos Rivas Fernández, Asesor Jurídico del Consejo de Seguridad Vial, en el cual se concluyó que: “[...] Se desprende de la norma, que hay dos momentos: uno máximo para resolver de dos meses y uno mínimo, que se refiere al día siguiente a partir de formulada la apelación para resolver. Con ello se inferiría, que no podría resolverse en el mismo momento la apelación, sino hacerlo a partir del día siguiente, mal que pese el que ello implique si hay un vehículo detenido o sus placas, que deba entregarse.”

    De previo a referirnos al fondo del asunto, nos permitimos ofrecer las disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo motivado por el volumen de trabajo que tiene este Despacho.

    SOBRE EL FONDO.

    En lo medular, solicita el señor auditor que de conformidad con los cardinales 164 y 199 de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (LeyN° 9078vigente desde el 26 de octubre de 2012), se le indique respectivamente si existe un plazo mínimo para que la Unidades de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) resuelvan los recursos de apelación contra las boletas de citación de multa fija que presenten los usuarios y; si el artículo 199 de la Ley de Tránsito, aplica para las infracciones de multa fija determinadas por esa misma Ley.

    SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA MULTA FIJA DETERMINADA EN LA LEY DE TRÁNSITON° 9078.

    De previo a realizar el análisis de las dos interrogantes planteadas a este Órgano Asesor, conviene establecer y delimitar cuál es el carácter y naturaleza jurídica de la multa fija que se encuentra estatuida en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (LeyN° 9078).

    Los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han definido la sanción administrativa como "un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Ese mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o un derecho (revocación de un acto favorable, pérdida de una expectativa o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, eventualmente incluso, como veremos, arresto o prisión personal del responsable)".

    Por otro lado, en doctrina de forma general se ha definido la multa como una “pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la señal (v.) Hay pues, multas penales, administrativas y civiles”.

    Ahora bien, a nivel de derecho administrativo el tratadista español Garrido Falla, explica que la multa administrativa es la más típica de las sanciones de policía y conceptúa esta como de seguido se expone:

    “La multa es una sanción de tipo pecuniario que afecta, por tanto, inmediatamente, al patrimonio del transgresor de una norma administrativa. Su justificación está unánimemente admitida como medio represivo en manos de la Administración. Pero en el bien entendido de que su establecimiento es material reservada a la ley.”

    Por su parte, el autor argentino Agustín Gordillo, clasifica las multas como un acto administrativo de tipo punitivo, así señala:

    Existen muchos tipos de actos administrativos, lo que da origen a numerosas clasificaciones posibles de éstos; no corresponde aquí entrar a su estudio, pero a título ejemplificativo se pueden indicar los tipos más usuales. Empero, no debe olvidarse que todos entran dentro de la categoría general, y que por ello se les aplican sin excepción todos los principios generales del acto administrativo, con las particularidades que cada caso presente.

  7. Autorización: Es un acto de control, por el cual un órgano faculta a otro a dictar un acto determinado; la autorización debe siempre ser previa al acto que se va a dictar;

  8. aprobación: Es también un acto de control de la administración, que a la inversa de la autorización se produce con posterioridad al dictado del acto controlado: Éste, mientras la aprobación no se produce, carece de ejecutividad. c) orden: Tiene por objeto la constitución de una relación jurídica entre el Estado y otro sujeto de derecho (que puede ser un particular o un funcionario público), en virtud de la cual éste queda obligado a cumplir con la conducta que aquella preceptúa; d) permiso: Es un acto que autoriza a una persona (sea funcionario público o particular) el ejercicio de un derecho en principio prohibido por el orden jurídico; se diferencia de la autorización en que ésta se concede principalmente respecto de actos de órganos estatales, al par que el permiso se concede generalmente respecto de actos o hechos de sujetos de derecho; e) pena: Es una sanción que se aplica a la persona que viola un deber de tipo administrativo (no cumpliendo una orden, incurriendo en falta o contravenciones, cumpliendo irregularmente con las obligaciones impuestas por la administración etc.): Las más usuales son multa, decomiso, clausura, inhabilitación (respecto de los funcionarios públicos); excepcionalmente puede aplicarse a los particulares la pena de arresto o prisión.” (Subrayado no es del original)

    En esa misma vertiente encontramos al jurista costarricense Ortiz Ortiz, quien clasifica a las multas como un acto desfavorable de tipo punitivo, siendo estos “sanciones de una conducta antijurídica del administrado”.

    De esta manera, las sanciones administrativas se distinguen de las penas propiamente dichas, en tanto las primeras son impuestas por la administración, mientras que las segundas por las autoridades judiciales penales.

    En este sentido, se halla que para efectos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (LeyN° 9078), la multa fija se ha definido en el numeral Segundo, tal y como de seguido se transcribe:

    “ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:

    [...]

    73. Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago de la suma que se establece en cada caso.” (Subrayado no es del original)

    Por su parte, el artículo 158 indica que, para el caso de aplicación de sanciones administrativas por motivo de las multas fijas establecidas en la Ley, será necesario que el oficial de tránsito que la practica, levante una boleta de citación, por lo que:

    Artículo 158.- Boleta de citación.El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación enel caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conllevenel retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.

    Se podrán confeccionar boletas de citación impersonales, en los casos de infracciones detectadas por medios electrónicos de control automatizado, según lo disponen los artículos 160 y 161 de la presente ley, y en los casos de violación al contenido de lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley. Para la notificación de estas boletas impersonales, el Consejo de Seguridad Vial determinará el procedimiento vía reglamento, siempre respetando el debido proceso al afectado.

    (Así reformado por el artículo 10° de la ley N° 9460 del 20...

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